REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO: T-I-S-515-06
PARTE ACTORA: ciudadano, SANTIAGO JARAMILLO RIZQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 2.212.814.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistidos por los Procuradores de Trabajadores Abogados ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ y LUIS MANUEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.935 y 81.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS PISICOLAS PROPISCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1974, bajo el Nº 34,Tomo 132-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 23 de enero de 2006, interpuesto por el abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PISICOLAS PROPISCA S.A.” contra la Sentencia Definitiva, de fecha 16 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró La Admisión de los Hechos, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SANTIAGO JARAMILLO RIZQUEZ, contra la Sociedad Mercantil “PISICOLAS PROPISCA S.A”, ambos identificados.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de febrero de 2006; quien suscribe se avocó a su conocimiento en fecha 11 de abril de 2006, ordenando la notificación de las partes, y dentro de la oportunidad legal se acordó fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de mayo de 2006, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), la cual fue reprogramada para el día 22 de junio de 2006 a la misma hora. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el ciudadano SANTIAGO JARAMILLO RIZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.212.814, debidamente asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 79.935, interpuso formal demanda contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISICOLAS, PROPISCA S.A, Folio 2 al folio 07.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Admite la demanda y se ordena la notificación de las partes. Folio 29.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el Juzgado A quo, arriba identificado, deja constancia de la notificación de las partes, folio 15.
El Juzgado A quo en fecha 10 de enero de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, declaró la Admisión de los Hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada y ordenó agregar el escrito de pruebas de la parte demandante, folio18.
En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado A quo, pública el cuerpo completo de la Sentencia. Folio 164 al folio 165 y su vto.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, expresó lo siguiente:
“…Debido a que existía congestionamiento vehicular, logré llegar a la calle Independencia cruce con la calle Acosta, aquí me encuentro que no puedo seguir por la calle Acosta para tomar la Carabobo y así la Victoria que es la calle donde esta ubicado el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, porque esta estaba cerrada con un aviso de la empresa HIRDOCARIBE (...) la referida empresa haciendo un trabajo exactamente en la calle Acosta entre Independencia y Carabobo (frente al edificio Saladito de esta ciudad) trabajo de reparación este que por cuestión de emergencia comenzó a hacerse a partir de las 8:30 aproximadamente, haciéndose imposible llegar a la hora,, llegando con un retraso de siete (07) minutos, sin que se me permitiera entrar a la audiencia con las consecuencias que ello representa. Aun cuando en el poder que me otorgó mi representada, están igualmente constituidos como apoderados los ciudadanos profesionales del derecho a saber José Luís Castillo González, Cruz José Villarroel Larez e Indira Amarista, para la hora de la Audiencia Preliminar estos profesionales del derecho se encontraba en la ciudad de Caracas, donde tienen fijado su domicilio según consta en el instrumento poder que acredita su representación, y por ello les era imposible asistir a dicha audiencia y según las coordinaciones hechas para asistir a esa Audiencia Preliminar, yo era quien debía estar presente..”.
La parte no recurrente por su parte expresó: “...Que el recurrente tenía otras vías de acceso a la sede del Tribunal, por lo que sebe confirmarse la sentencia proferida por el A quo...”
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
La parte demandada consigna ante esta Alzada los siguientes medios probatorios:
Promueve la Prueba Documental:
• Constancia emanada de la compañía Hidrológica del Caribe. C.A.
• Constancia emanada de Policía Administrativa de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
• Constancia emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Puesto Carúpano.
• Copia Simple del Control de Asistencia llevado por los Tribunales Laborales con sede en Carúpano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó la decisión hoy objeto de apelación, de la revisión de las actas procesales se observa que la audiencia preliminar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, entendida esta como la primera oportunidad para que las partes de forma privada expongas sus alegatos y defensas, pudiendo a través de la mediación del Juez, conciliar sus posiciones y llegar a un acuerdo y poner fin a la controversia, mediante la utilización de los medios de auto composición procesal o alternativos de conflictos, cuyas consecuencias a su incomparecencia se encuentran establecidas en el artículo 131 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, alega el recurrente que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar el día 10-01-2006, se debió a una causa no imputable, la cual no pudo prever, que ante su disposición de asistir a la Audiencia Preliminar, no obstante, le fue imposible llegar a la hora acordada por el Tribual, llegando siete (7) minutos tarde a la sede, debido al congestionamiento vehicular y a los trabajos de mantenimiento y reparación realizados por la compañía hidrología del Caribe, C.A, y que a los fines de comprobar sus alegatos consignó constancias emitidas por la referida compañía de la cual se evidencia que día martes 10-01-2006, a partir de las 8:30 de la mañana hasta las 11:00 p.m, se mando a cerrar la calle Acosta entre independencia y Carabobo frente al edificio saladito, lo que trajo como consecuencia el congestionamiento automotor, igualmente consignó constancias emitidas por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Carúpano, y de la División de Policía Administrativa de circulación de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, las cuales confirman lo expuesto por el recurrente, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de autoridades investidas con facultades para suscribir tales actos. Así se establece. En este orden de ideas, igualmente presenta el recurrente copia simple del Control de Asistencia llevado por el Tribunal, de donde se evidencia que el abogado Alex González, de fecha 10-01-2006, llegó a la sede del Tribunal a las 10:07 a.m.
Así en atención a los alegatos y pruebas presentadas, como a la jurisprudencia reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República, esta Alzada concluye que la causa que originó la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, encuadra dentro los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que determina esta Alzada que las circunstancias alegadas y probadas por el recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, razón por la cual declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de la realización de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10 de Enero de 2006; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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