REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



ASUNTO: T-I-S-434-05
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE PADRO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.349.018.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS DÍAZ Y MARIA VIRGINIA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 114.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN RADIZ, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 98, Tomo A-3, de fecha 30 de junio de 2003.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL RAFAEL GARCÍA, YENSIN YENDEZ Y PEDRO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 59.244, 80.754 y 1.839.
MOTIVO: INHIBICIÓN


Vista la inhibición planteada, por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº 434-05, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JORGE PADRO, en contra de la empresa, CORPORACIÓN RADIZ, C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:


Riela al folio Acta de inhibición suscrita por el abogado ANTONIETA COVIELLO, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…que conocí en fase de Sustanciación, Mediación la presente causa, actuando como JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, evidenciándose mi actuación previa en dicho procedimiento; constituyendo esto una causal de inhibición de las establecidas en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de que los hechos planteados, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de esta sentenciadora en la decisión que sobre la misma debe pronunciar (...) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANGEL GARCÍA, con quien persisto en enemistad manifiesta, conformando este hecho una causal de inhibición contemplada en el numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(...) en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por encontrarme dentro de los supuestos de hecho enmarcado dentro de la disposición señalada...”

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(...)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado...”

Observa esta alzada que la Juez ANTONIETA COVIELLO, en fecha 11 de mayo de 2006, expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en las causales 5to y 6ta, por cuanto manifestó su opinión en este juicio, en el desempeño del cargo de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y por mantener enemistad manifiesta con el abogado ANGEL GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada; lo cual la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias.

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en las causales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas estas por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes, para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Juez inhibida, tal como se evidencia de las actas, que emitió opinión sobre la presente causa; aunado al hecho de que manifiesta tener enemistad con el apoderado judicial de la parte demandada; tales circunstancias constituyen para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes de la inhibida para apartarse del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad en la decisión definitiva que como Juez de Juicio debía proferir en el presente procedimiento; por lo tanto es importante valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, por las razones antes enunciadas, esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. Así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado ANTONIETA COVIELLO, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Juez inhibida con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la distribución respectiva, para que la causa principal continúe su curso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.