REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO: T.I.S- 14073-02
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS RAFAEL PATIÑO MOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.948.131.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado VIRGILIO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.750.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) firma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre del año 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A Segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ANTONIETA MANGIAFICO y CARLOS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.821 y 27.127, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recusación, interpuesto por el abogado CARLOS REYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.127, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento incoado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PATIÑO MOYA, en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de abril de 2006, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2006, como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y juramentada en fecha 15 de marzo de este mismo año, se ordenó la notificación de las partes; cumplido lo anterior se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 12 de junio de 2006, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 19 de junio de 2006.
Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 19 de junio de 2006, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
De los hechos alegados por la parte demandante
En fecha, 28 de Enero de 2002, el ciudadano ALEXIS RAFAEL PATIÑO MOYA, debidamente asistido por el Abogado PRESENTE VIRGILIO PATIÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.750, interpone formal demanda, en contra de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
Que desde el 16 de Enero del 1989 empezó a trabajar en una Empresa Mercantil denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN) desempeñando el cargo de Médico, devengando un salario de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, y actualmente trabajador. Que la empresa CATIVEN le cancela por concepto de salario la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. Que jamás le han pagado el salario que debió devengar como profesional de la medicina, planteando el salario recibido y el salario que debía devengar durante la relación.Que de acuerdo a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 1996 y sentencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Agosto de 1999, donde se ordena reincorporar al actor a sus labores, ante intentos de despidos injustificados, es por lo que la empresa ha reconocido su condición de trabajador contratado a tiempo indeterminado. Que Demanda a la Empresa. CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN), para que le pague o en su efecto sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: Salarios Retenidos, Vacaciones, Bono Vacacional, Participación en las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, los cuales arrojan una cantidad total de Bs. 52.650.893.50. Que las precedentes reclamación no significa que esta poniendo fin al contrato de Trabajo, las cuentas de estos derechos y beneficios fueron calculadas hasta las fechas siguientes: salarios retenidos al 31 de Diciembre del 2002, vacaciones al 15 de Enero 2003, Bono vacacional al 15 de Enero de 2003, participación en las utilidades o Bonificación de fin de año al 31 de diciembre del 2002.
Oposición Cuestiones Previas
En fecha 05 de mayo del 2003 el Abg. CARLOS REYES MEDRANO, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada en al presente causa, S.A. procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el 340 ejusdem, así como los que se indican en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Posteriormente, en fecha 14 de Mayo del 2003, se introduce escrito de subsanación de cuestiones previas. En fecha 13 de Junio del 2003 se ordena la apertura de una articulación probatoria. Finalmente, en fecha 04 de Septiembre del 2003, el Tribunal Suprimido declaró sin lugar la cuestión previa alegada.
De los hechos alegados por la parte demandada
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada, en fecha 06 de Octubre del 2003, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos negados:
1. Niega por ser falsos, todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por el actor. Así como los hechos alegados por el actor.
Hechos Nuevos:
1. Que labora al mismo tiempo para otras instituciones de carácter público y privado, lo que físicamente le impide ser un trabajador normal al cual deba aplicársele lo convenido con las partes con respecto a sus honorarios profesionales.
2. Que el demandante recibió en todo momento sus honorarios completos y a su entera y cabal conformidad tal como se desprende de recibos de cancelación de honorarios profesionales, según lo acordado.
3. Que los salarios (honorarios profesionales) cancelados por su representada, no se correspondan con lo que devenga un Médico General que ha acordado prestar sus servicios a un ente privado o a particulares ya que estos salarios deberían ser devengados por profesionales de la medicina dependientes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y a tiempo completo, que no tiene nada que ver con lo que acuerden los profesionales de la medicina en el libre ejercicio de su profesión.
4. Que los salarios establecidos en los contratos colectivos firmado entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, es para los galenos que laboran a tiempo completo, que no es el caso que nos ocupa; ya que el demandante ejerce su profesión en su consultorio personal atendiendo sus pacientes particulares y eventualmente atendía a algún trabajador de su representada, y por cuanto su representada no suscribe tal contrato colectivo, el cual tiene efecto entre las partes que lo suscriben según el mismo contrato, no le es aplicable el mismo.
5. Que su representada adeude alguna cantidad al demandante por concepto de diferencia de salarios vacaciones fraccionadas por que este y otros conceptos se consignaron el día 29-07-98, por ante el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según liquidación hecha por mi representada.
Hechos Admitidos
1. Que la relación laboral comenzó desde el 16 de Enero del 1989 (por cuanto no fue negado)
2. Que actualmente la empresa CATIVEN le cancela por concepto de salario la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales
3. Que actualmente esta vigente la relación
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Ratifica el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen. SEGUNDO: Promueve y ratifica como pruebas los documentos que acompañan como anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, y “C”.
• marcado “A” en copia certificada, expediente que por calificación de despido intentara el ciudadano Alexis Patiño contra CATIVEN, folio 9 al 23
• Marcado “B”, que riela de los folios 24 al 45, copias fotostáticas de instrumentos privados
• Marcado “C”, Copia Simple de la III Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Los Institutos Autónomos adscritos a este Ministerio y la Federación médica Venezolana.
• Ordenes médicas originales del año 2002 remitidas por la empresa.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de octubre del 2003, consigna escrito de Promoción de pruebas, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, fueron declaradas por el Juzgado A quo, extemporáneas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente como fundamento de su apelación expresó en términos generales su controversia señalando que recurre contra la sentencia de primera instancia por cuanto la misma violentó el derecho a la defensa y debido proceso de su representada al dejar de valorar pruebas promovidas por su representada y fundamentales para las resultas de la controversia. Además adujo que, existió un juicio de Calificación de Despido incoado por el hoy actor contra su representada, la cual fue declarada con lugar ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que rechaza la sentencia hoy apelada por cuanto el trabajador era un trabajador eventual, que además la misma ordenó pagar la diferencia, entre Bs. 20.000,00 que fue el salario establecido en el juicio de estabilidad y el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, lo cual según su decir, es injusto por la característica de trabajador eventual, que tiene el actor.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó la decisión hoy objeto de apelación. Como primer punto esta Alzada una vez analizados los alegatos de la parte y las actas procesales a objeto de determinar si existió o no violación del derecho a la defensa y el debido proceso al no valorar las pruebas promovidas por la parte demandada lo que inexorablemente traería como consecuencia la afectación del llamado silogismo judicial y por lo tanto la correcta administración de justicia, a tales efectos, el juzgado A quo en su decisión, hoy apelada, determinó que las pruebas presentadas por la demandada, eran extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; el cual establece que una vez contestada la demandada, las partes tienen un lapso de cuatro (04) días hábiles para promover las pruebas; y siendo que ésta contestó en fecha 06-10-2003, y presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 14-10-2003; supera pues, el lapso establecido en el artículo antes referido, y por tales razones, declaró la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la demandada.
Así las cosas, de las actas procesales y de las pruebas presentadas por el recurrente ante esta instancia, pudo esta alzada determinar que efectivamente la demandada contestó al fondo de la demanda en fecha 06-10-2003, de lo cual la Secretaria del Juzgado, dejó constancia en fecha 08-10-2003, debiendo la demandada presentar el escrito de promoción de pruebas en fecha 10-10-2003; pues de los días de despacho certificados por el Juzgado suprimido, que conoció la presente causa, se evidencia que éste sería el último de los cuatro (04) días hábiles, que tenía la demandada para ejercer su derecho de promover pruebas, ya que el día 06-10-2003, fecha en la cual contestó la demandada, era el tercer (3er) día hábil, una vez citada; por lo que la demandada interpretó de forma errada la fecha 08-10-2003, -día en el cual la Secretaria del Juzgado Suprimido dejó constancia de la presentación de la contestación de la demanda, como el día en el cual debía comenzar a computarse el lapso para ejercer su derecho constitucional de promover pruebas- y siendo que las pruebas fueron presentadas en fecha 14-10-2003, resulta forzoso para esta Alzada confirmar el criterio sentado por el Tribunal A quo,. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, de la revisión de las actas procesales se observa que no constituyo en el presente juicio hecho controvertido que previamente existió entre el actor y la demandada un juicio de estabilidad el cual ordenó el Reenganche y el Pago de los Salario Caídos, a favor del ciudadano actor, por lo que al quedar la sentencia proferida en su oportunidad definitivamente firme, la misma adquiere el carácter de Cosa Juzgada y siendo esta una garantía consagrada en nuestro texto fundamental, esta sentenciadora no toma en cuenta el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que el trabajador era un trabajador eventual, ya que por razonamiento lógico de conformidad con nuestra legislación, solo se puede ordenar el reenganche y pago de Salarios Caídos de aquellos trabajadores investidos de estabilidad absoluta o relativa, según sea el caso, y al ser tal punto discutido en otro juicio anterior que declaró el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano actor el mismo queda fuera del contradictorio, por lo que este juzgado procede a compartir el criterio plasmado para resolver la controversia por el A quo al condenar la diferencia de salario, entre el percibido por el actor y el salario decretado por el Ejecutivo Nacional para la época en la cual se suscitaron los hechos, por cuanto el mismo es un derecho irrenunciable que le asiste a todos los trabajadores y trabajadoras, tal como lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones suficientes que llevan al ánimo de esta alzada a proceder a confirmar la sentencia hoy apelada, así deberá ser declarada en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la improcedencia de la denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO de fecha 27 Julio de 2005; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE; CUARTO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA Abog. Eunifrancis Aristimuño
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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