REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO: T-I-S Nº 12.393-00
PARTE ACTORA: PEDRO VILES, Español, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.069.753.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): Abogados NÉSTOR LUÍS MARTÍNEZ ARIAS, ROSMERY BISLICK, LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, ELAIZA ANGELICA CARREÑO y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.973 ,63.634, 64.112, 63.084, 87.790 y 99.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTI-INDUSTRIAS PESQUERAS, C.A (MULTIPESCA), Y LARA MAR C.A, inscritas en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 22-A, en fecha 24 de octubre de 1985 y el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1994, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, TOYN VILLAR, GLEDYS VILLEGAS, JAQUELINE ROMÁN BARRAGÁN, LUÍS FELIPE MAITA y MILAGROS PAZOS VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.513, 35.939, 79.363, 33.378 ,16.588 Y 54.351, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recusación, interpuesto por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 06-10-2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento incoado por el ciudadano PEDRO VELIS, en contra de las sociedades mercantiles LARA MAR Y MULTIPESCA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de abril de 2006, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2006, como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y juramentada en fecha 15 de marzo de este mismo año, se ordenó la notificación de las partes; cumplido lo anterior se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 12 de junio de 2006, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 19 de junio de 2006.
Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 19 de junio de 2006, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
De los hechos alegados por la parte demandante
En fecha 09 de Diciembre de 1.999, el ciudadano PEDRO VILES, debidamente asistido por el Abg. NÉSTOR LUÍS MARTÍNEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, interpone formal demanda, en contra de la empresa LARA MAR C.A. Y MULTI-INDUSTRIAS PESQUERAS, C.A (MULTIPESCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente: Que el día primero (1°) de Diciembre de 1.994, fue contratado por las empresas LARA-MAR, C.A y MULTI-INDUSTRIAS PESQUERAS, C.A (MULTIPESCA), para ejercer el cargo de Gerente de las mencionadas empresas. Que fue despedido, sin previo aviso, el día 11 de Noviembre de 1998. Que desde el momento de la culminación de la relación de trabajo las empresas se han negado a cancelarle lo que por Prestaciones sociales le corresponde. Que para la época de su despido devengaba un salario de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CONCERO CENTÍMOS (Bs. 1.500.00, 00), mensuales en cada una de las empresas ante señaladas, pues ejercía la función de Gerente en ambas empresas. Que demandada a las empresas antes señaladas para que convengan o en caso contrario sean condenado por el Juzgado a cancelarle cada una los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos estos conceptos por la cantidad total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOSS (Bs. 13.300.000,00).
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se suprime la competencia laboral, al Juzgado arriba identificado.
De los hechos alegados por la parte demandada
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada, Abogados VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, TOYN VILLAR, en fecha 14 de Marzo del 2000, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos negados:
1. Niega por ser falsos, todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por el actor. Así como los hechos alegados por el actor.
2. Niega la relación laboral con LARA-MAR, C.A
Hechos Nuevos:
1. Rechaza la fecha de ingreso ya que según contrato fue el 01 de Enero de 1.995;
2. Rechaza el salario ya que este durante la vigencia del Contrato fue de Bs. 100.000,00 mensuales mas el 20% al final del año y después fue de Un mil dólares ($1.000) que al cambio en ese momento significaba Bs. 571.250,00 mensuales;
3. Que el ciudadano PEDRO VILES, firmó contrato de trabajo el 22 de Diciembre del 1.994, para ingresar a prestar sus servicios a la empresa Multipesca, para desempeñar el cargo de “Gerente de Ventas, compras y cobranzas;
4. Que el actor comenzó a prestar servicios como “Trabajador de Dirección”, a partir del 1° de enero del 1.995;
5. Que el accionante devengó como último un salario mensual de (Bs. 571.250,00), que representan los mil dólares ($1.000)
Hechos Admitidos:
1. Admite que le corresponde
2. Admite como cierta la relación laboral con MULTI-INDUSTRIAS PESQUERAS MULTIPESCA, C.A;
3. Que el actor prestó sus servicios como trabajador de Dirección y desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas, Compras y Cobranzas:
4. Que solo existió una relación laboral de exclusividad, por lo que no podía, ni debía prestarle servicios a otra empresa ni dedicarse a otras actividades personales o comerciales;
5. Que el despido del actor, que fue el día 11 de Noviembre del 1998;
6. Lo que si es cierto que el si fue trabajador de MULTIPESCA, y se desempeñaba como un trabajador de dirección, en todo caso le corresponde una indemnización por los conceptos de: antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades e Intereses sobre las prestaciones sociales, que los conceptos señalados arrojan un total de Bs. 3.944.008,91 cantidad que consignan en cheque de Gerencia N° 79020021, del Banco Mercantil, librado a nombre de Pedro Viles Escobar, y que depositó ante el Tribunal que conocía de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 21 de Marzo del 2000, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de Pruebas, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual fue declarada por el Juzgado A quo, extemporánea.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de Contestación de la demanda:
1. Acuerdo de trabajo entre la compañía Multipesca y el ciudadano Pedro Viles, folios 61 y 62
2. consignó Los conceptos que considera se le adeudan al actor los cuales en su consideración arrojan un total de Bs. 3.944.008,91 cantidad que consignan en cheque de Gerencia N° 79020021, del Banco Mercantil, librado a nombre de Pedro Viles Escobar, y que depositó ante el Tribunal que conocía de la presente causa, lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Con la Reconvención , la cual no fue admitida anexó:
1. Facturas Yolanda Jaimes a nombre de Multipesca folio 63, 64, 65
2. Acta de inspección Multipesca del ministerio del Trabajo 66,67,68
3. A los folios 69 al 73 constancia de cancelación IVSS personas aseguradas empresa Multipesca
4. Factura de Multipesca a nombre de Yolanda Jaimes del folio al 112
5. Facturas de Multipesca nombre de Sotera folios 113 al y 122
6. Facturas de Sotera del folio 124 al 138, 487 y 488 , 495
7. Facturas de Multipesca del folio 139 al 437, 489, 491 al 494, 496 al 505
8. Inspección Ocular folios 446 al 454
9. Letras de cambio del folio 458 al 463
10. Facturas Multipesca 464 al 485
11. Factura Iñaki folio 486, 490
Con el escrito de Promoción de Pruebas: No presentaron escrito de pruebas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN
La parte recurrente como fundamento de apelación expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Que la sentencia proferida por el Juzgado A quo, declara la no procedencia de la demanda contra la empresa Lara-Mar, C.A., siendo que del poder conferido por las demandadas se evidencia que tienen el mismo propietario, además al momento de realizar los cálculos toman como último salario devengado por mi representado la cantidad de Bs. 1.250.000,00, siendo que en la oportunidad de la motivación del fallo estableció que el ultimo salario era la cantidad de Bs. 1.500.000,00…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, siendo la sentencia tal como lo ha señalado nuestra mas alta calificada doctrina:
La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal Venezolano, Volumen III, p-135)
Mandato este que deberá ser creado por el juez tomando en cuanta tanto los argumentos, es decir hechos alegados por la actora, como hechos esgrimidos en su defensa por la demandada, así como las pruebas promovidas por las partes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal obligación por parte del sentenciador de análisis esta sustentada por nuestra calificada jurisprudencia patria que establece:
: “La omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.”
“... la motivación se erige como una garantía contra la actitud arbitraria del juzgador, pues al obligársele a exponer sus motivos o fundamentos, se instruye un mecanismo que permita conocer la construcción del fallo, asegurándose así, que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir a las premisas de hecho y de derecho que se encuentran en el debate”.
Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al analizar el fondo de la presente causa en primer lugar que este se tramitó durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir por el procedimiento anterior al contemplado en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada deberá decidir la presente controversia atendiendo lo anteriormente expuesto; así se evidencia que el ciudadano actor alegó la prestación de sus servicios para las empresas demandadas (sociedades mercantiles LARA MAR, C.A y , MULTIPESCA, C.A), desempeñando el cargo de Gerente, desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 11 de noviembre de 1998, alegando que su último salario fue el de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.500.000), que fue despedido injustificadamente y que por lo tanto demanda a las empresas a cancelar cada una la cantidad de TRECE MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍBARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 13.300.000, 00), por se éstas las responsables de las acreencias laborales que existen a su favor. La demandada en su defensa admitió la existencia de la prestación personal del servicio por parte del actor, sólo para la Empresa MULTIPESCA, C.A, más negó la existencia de cualquier relación que vincule al actor con la empresa LARA- MAR. C.A, reconociendo que debe al ex–trabajador, lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales; pero que al cantidad a cancelar el la de Bs. 3.994.008, 91, cantidad esta que consta a las actas consigan en cheque de Gerencia N° 79020021, girado contra la cuenta del BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano PEDRO VELIZ ESCOBAR, -a cuyos efectos el Tribunal suprimido ordenó el trámite pertinente, folio 32 de la 1era pieza del presente expediente-, al considerar que esta la cantidad adeudada por las acreencias surgidas a favor del demandante durante la vigencia de la relación laboral, la cual, discrepa del actor al señalar que esta se inició en fecha 01-01-1995, a través de un contrato firmado entre éste y la empresa MULTIPESCA, C. A, consignado junto con el escrito de contestación marcada “C”, inserto a los folios 61 y 62 del presente expediente, del cual según sus propios dichos se videncia que el actor devengaba un salario mensual de Bs.100.000,00 más lo correspondiente al 20% de las ganancias netas obtenidas por la referida empresa, la cual sería cancelada al final de cada año; asimismo, reconoce que el cargo ocupado por el actor era el de GERENTE; esta Alzada observa que el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte contraria por lo que tiene certeza jurídica, y de este se deduce que lo alegado por la representación judicial de la demandada antes expuesto, es cierto, en cuanto a que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 01-01-1995, y que el salario mensual acordado era de Bs. 100.000,00 más lo correspondiente al 20% de las ganancias netas obtenidas por la referida empresa, la cual sería cancelada al final de cada año, aduciendo que posteriormente el salario mensual del ex trabajador fue incrementado a la cantidad de UN MIL DOLLARES ($. 1000.000). Igualmente, expuso que el último salario devengado por el actor era la cantidad de QUINIENTOS SETENTA YUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 571.250,00)
Ahora bien, La Sala de Casación Social ha establecido el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga probatoria, sosteniendo que: “... Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral...”. Asimismo, expresa que: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...”
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada, no logró probar la veracidad de sus alegatos pues no trajo a los elementos probatorios que llevaran al ánimo de esta sentenciadora a determinar que efectivamente se encontraba liberado de sus obligaciones frente al actor, en virtud de la relación laboral existente entre ellos, y en base a la presunción iuris tantum que ampara al débil económico, en el presente caso. ASI SE ESTABLECE
Esta Alzada en base a las consideraciones anteriores, entra a analizar las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandante:
A tales efectos, planteada así la controversia considera necesario esta Alzada dejar establecido lo señalado que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual recoge la definición de Grupo De Empresas, como aquella que en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común, con un (sic) sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo económico común.
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando...” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.
A tales efectos esta sentenciadora considera de importancia, traer a los autos el criterio sentado por nuestra Sala de Casación Social, en cuanto a la existencia de la unidad Económica o Grupos de Empresas, en sentencia de fecha 10 de abril de 2004, al expresar:
“Omissis...
(...) el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...”(Subrayado del Tribunal).
Esta Alzada observa que ante el alegato del actor de haber prestado sus servicios personales para las demandadas (LARA-MAR Y MULTIPESCA, C.A), la representación judicial de la demandada, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda consigna dos poderes de representación conferidos a los profesionales del derecho que hoy ejercen la defensa de las demandadas, por el ciudadano GIANBATTISTA CAGLIANI, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E - 82.138.108, en el primero de estos marcados “A”, inserto a los folios 24 y 25 de la primera pieza del presente expediente, se observa que el identificado ciudadano otorga el poder actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MULTINDUSTRIAS PESQUERAS, MULTIPESCA, C.A, y el segundo, marcado “B”, inserto a los folios 260y 27, lo confiere en su condición de Presidente de la Compañía LARA- MAR, C.A, estos concedidos con la finalidad de que representaran los derechos e intereses en el juicio intentado por el ciudadano PEDRO VELIZ ESCOBAR, en contra de las compañías ya mencionadas.
Esta juzgadora considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha.14-05-04, caso TRANSPORTE SAET. S.A, estableció:
“omissis...
(...)Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros...”.
Así las cosas, en aplicación del principio iura novit curia, teniendo esta sentenciadora los hechos, procede aplicar el derecho en cuanto al particular:
De lo anteriormente expuesto y en atención a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de la República, salvo mejor criterio, considera quien suscribe que se encuentra presente en la causa el extremo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de los documentos consignados se deduce que las empresas demandadas, se encuentra sometidas a una misma administración y control común, pues una misma persona obstenta el carácter de Presidente en una y en otra la cualidad de Director Gerente, teniendo así,- en el entendido de las funciones correspondientes en materia mercantil a los referidos cargos-, el poder de administración y disposición de las compañías, por lo que esta Alzada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la forma y la búsqueda de la verdad, principios que deben orientar la labor del Juez en materia de Derecho del Trabajo, concluye que existe en el presente caso una unidad económica entre las empresas demandadas y ante tal declaratoria, es por lo que se separa del criterio sostenido por el A quo al establecer en su decisión lo siguiente: “...En relación a la prestación de servicios a favor de LARA MAR, C.A, esta juzgadora considera el actor debió probar la prestación de servicios y no consta de autos tal situación por lo que considera que no son procedentes los montos o conceptos demandados en relación a la misma. Y ASI SE DECIDE...”.; ya que debió y no hizo, como en efecto se hace en la presente sentencia declarar la existencia del grupo económico entre las empresas demandadas, y en consecuencia condenar al pago de las acreencias que resulten a favor del actor, a ambas empresas, LARA-MAR. S.A Y MULTIPESCA S.A, por ser solidariamente responsables en las obligaciones contraídas con el actor, ciudadano PEDRO VELIZ ESCOBAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe esta Alzada en base a la declaratoria de unidad económica antes establecida, declarar improcedente el reclamo que por separado realiza el actor a las mencionadas empresas de sus acreencias laborales, ya que ante la existencia de un grupo de empresas, se entiende que existe solidaridad entre las mismas; es decir que definitivamente cualquiera de ellas que cumpla con la obligación contraída con el actor, se entiende que libera a la otra, atendiendo al principio de indivisibilidad de la obligación, que como unidad le corresponde. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto al salario establecido por el A quo, cumpliendo esta Alzada con su deber entra a analizar el particular y observa que en la parte motiva la recurrida expresó: “...Ahora bien con referencia al salario devengado por el actor en el lapso posterior a la vigencia del contrato el cual la accionada alega era de Bs. 571.250,00 mensual y el actor alegó que devengaba la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensuales, se desprende de las pruebas aportadas por la accionada que consta a los folios 156, 175, 233, que el salario para el mes de Julio de 1997, era de Bs. 498.500, en Octubre de 1997 era de Bs.1.250.000,00 y de Octubre de 1998 era de Bs. 1.500.000,00. Y ASI SE DECIDE...” ; criterio éste que es confirmado por esta Alzada pues de la revisión de las actas se evidencia que la representación judicial de las demandadas reconoció que el actor devengaba al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. 100.000,00, más el 20% sobre las ganancias netas que les serían cancelados al final de cada año, agregando que luego se le aumentó a $ 1000.000, mensuales, alegando que al final de la relación laboral el actor devengó la cantidad de Bs.571.250,oo, y de las pruebas aportadas a los autos queda demostrado, al folio 233, marcado “158”, recibo de pago suscrito por el actor, de donde se observa que el salario devengado por éste para el mes de julio de 1997, era la cantidad de Bs.498.500, 00; por lo que ante la existencia de un medio probatorio que determine el momento cierto en el cual el actor comenzó a devengar la cantidad de Bs. 571.250,oo; es por lo que la recurrida consideró la cantidad de Bs. 100.000,oo, a los fines del cálculo de los montos correspondientes al actor antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en fecha 19-07-1998;- salario éste que fue alegado por el actor en su libelo y aceptado por la demandada-; y para el cálculo posterior a ésta la cantidad de Bs. 498.500; asimismo, se evidencia al folio 156, marcado “81”, recibo de pago, correspondiente a la cancelación del salario mensual del mes de octubre de 1997; a favor del actor por la cantidad de Bs.1.250.000; igualmente, consta al folio 175, recibo de pago correspondiente a la cancelación del salario mensual devengado por el trabajador para el mes de Octubre de 1998, el cual refleja la cantidad de Bs. 1.500.000,00, lo que lleva al animo de esta sentenciadora a concluir que es éste el último salario devengado por el actor, siendo que la relación culminó el 11-11-1998. Ahora bien, demostrado como ha quedado el salario percibido por el actor en el transcurso de la relación laboral sostenida con las demandadas, esta Alzada observa que en el cálculo realizado por el A quo, en la oportunidad de oportunidad de establecer los montos de los conceptos laborales condenados; determinó como último salario base de cálculo la cantidad de Bs. 1.250.000,00; de lo cual discrepa esta Alzada, pues es la cantidad de Bs. 1.500.000,00, la que debió ser tomada en cuenta por el A quo, para el calculo de lo correspondiente a la antigüedad del mes de octubre y noviembre de 1998, así como para el cálculo de los demás conceptos demandados, por lo que se modifica la sentencia recurrida en cuanto al particular antes analizado. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el juzgado Ejecutor, designará a un único experto, cuyos parámetros son establecidos a continuación:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, teniendo en su poder la pruebas idóneas no logró desvirtuar las pretensiones aducida por el trabajador, en cuanto a el salario, la fecha de inicio de la relación laboral, el pago de los conceptos demandados; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa.
En este orden de ideas, quedo demostrado a las actas, que la parte demandada consignó ante el juzgado de la causa la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.944.008,91), como pago de prestaciones sociales a favor del actor, lo que deberá ser considerada como anticipo de prestaciones sociales por lo que el referido monto deberá ser descontado de la cantidad que en definitiva resulte del cálculo de las prestaciones sociales del actor, que realizará el experto.
A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados:
El experto deberá en primer lugar tomar en cuenta el Salario mensual devengado por el actor, durante la vigencia de la relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 01-01-1995.
• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 11-11-2005
• Motivo: Despido del Trabajador.
• Salario al momento de culminación de la relación de trabajo: Bs. 1.500.000,00.
• Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 10 días.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto deberá ser calculado con base al salario normal del mes anterior a la fecha 19-06-97, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, el cual no excederá de Bs. 90.000,00 mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)
ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada, partir del 19-07-97, hasta el 11-11-1998, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Deberá ser calculada a partir del 1-1-1996 hasta el 11-11-1998, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. Asimismo, a partir del 19-06-1997, deberán adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios. Además debe calcular lo correspondiente por vacaciones fraccionadas.
En cuanto a este concepto la bonificación especial deberá ser calculada a partir del 19-06-1997, hasta el 11-11-1998, en base al salario normal, establecido arriba para el pago de las vacaciones, equivalentes a siete (07) días de salarios el primer año, más 1 día adicional por cada año de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto al cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo a razón 15 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, debiendo además calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la procedencia de la denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 06-10-2005. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en cuanto a los particulares expresados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CUARTO: SE CONDENA A LAS ACCIONADAS, LARA-MAR. S.A Y MULTIPESCA S.A, a cancelar al actor, la cantidad que por los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad 108; vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, fideicomiso, más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora, así como la indexación de la cantidad que en definitiva resulte, los cuales se determinarán a través de la experticia complementaria del fallo; QUINTO: SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, a la cantidad que en definitiva resulte condenada a cancelar la demandada al trabajador, las cuales serán realizadas por un único experto, deberá calculársele los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela SEXTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano. La sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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