REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO: T-I-S-06-696
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIO, S.A. (CONSERAGRO, S.A.).
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajos el Nº 44.248.
PARTE RECUSANTE: Ciudadana ALBELUZ VILLARROEL, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.844.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recusación, interpuesto por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajos el Nº 44.248, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIO, S.A. (CONSERAGRO, S.A.), contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento que por Accidente de Trabajo y Daño Moral, incoara el ciudadano PEDRO CORTEZ, en contra la Sociedad Mercantil CONSERAGRO, S.A., en la causa signada con las siglas T-I-3°-SME-550-06.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 16 de junio de 2006, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 16 de junio de 2006, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
De los hechos alegados por la parte demandante
En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.248, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A, (CONSEAGRO, S.A), presenta escrito en el cual le recuso a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por hallarse incursa en las causales 4, 5 y 6 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa signada con las siglas T-I-3°-SME-550-06.
En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana ALBELU VILLARROEL Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta escrito de defensa en contra la recusación presentada por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.248; y a tales efecto expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo en el caso de autos no he emitido en esa audiencia con respecto la amistad intima con el actor, ni enemistad con su persona, por cuanto creo que ni siquiera recuerdo sus rostros, ya que el contacto con ambas partes ha sido escaso o muy escaso.
Así mismo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral quinto, como causal de inhibición o recusación el haber emitido el inhibido o el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente la sentencia sobre admisión de hechos en el presente caso es de fecha 02 de mayo de 2006, y según los establecido por el solicitante la audiencia a que se refiere es de 23 de mayo de 2006, es decir el pronunciamiento de la sentencia fue anterior a la celebración de la referida audiencia…”.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
La parte recusante fundamenta su recusación alegando que: “...la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra incursa en las causales de recusación contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 4, 5 y 6, ya que según alega, la referida juez emitió opinión sobre el expediente N° TI3° SME-550-06, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra la sociedad mercantil ALCOHOLES DE SUCRE, C.A...”
Por su parte la Recusada adujo: “...negó y rechazo estar incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en nuestra legislación...”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Escuchados los alegatos y defensas opuestas por las partes, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se encuentra incursa en alguna de las causales establecidas por nuestro legislador patrio en las cuales se ve comprometida la correcta administración de justicia.
A tales efectos considera necesario esta Alzada traer a colación elc ontenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“...Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(...) 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes .
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y .
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio .
En la oportunidad de la Audiencia oral y pública, la parte recusantes, promovió como testigo, a la ciudadana Eumedys Catalina Marcano, titular de la cédula de identidad N° 10.219.158, y la Juez recusada por su parte, promovió a la ciudadana Carmen Teresa Marchan, titular de la cédula de identidad N° 11.375.750, igualmente en calidad de testigos, las referidas testigos fueron preguntadas y repreguntadas y ambas partes ejercieron el control de la prueba.
De las deposiciones de la testigo presentada por el ciudadano recusante, se no se extraen elementos de convicción que generen en el ánimo de esta sentenciadora, veracidad en relación con los alegatos expuestos por éste, ya que es expreso nuestro legislador patrio al enunciar que la carga de la prueba en el presente procedimiento corresponde a la parte recusante, quien deberá promover los medios probatorios que sustentes sus afirmaciones, y siendo que en el presente caso, aún cuando se ejerció el derecho constitucional de promover y evacuar pruebas; no obstante a ello, se determina que la parte querellante, no ofreció al procedimiento las pruebas fundamentales para determinar que efectivamente, la ciudadana Juez recusada, se encuentra incursa en las causales señaladas en la Ley, siendo que es éste en definitiva un imperativo legal de su propio interés, razones por las cuales esta sentenciadora considera temeraria la presente recusación y en consecuencia declara improcedente la denuncia formulada por el recusante. Así queda establecido.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.248, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A, (CONSEAGRO, S.A); SEGUNDO: SE CONDENA AL ABOGADO RECUSANTE a cancelar una multa equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T), la cual deberá ser cancelada dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Igualmente se les notifica a las partes que contra la presente decisión no se admitirá recurso alguno, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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