REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO N°: T-I-S-617-06
PARTE ACTORA(RECURRENTE): Ciudadanas MELIDA HERRERA, RAIZA GONZALEZ, AIMARA VINCET Y RAQUEL FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.463.336, 10.946.555, 14.284.961 y 9.978.119, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas procuradoras de trabajadores de Cumaná, abogadas YASMORE PEÑA Y ADRIANA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.152 y 88.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTROS DE COMPRAS PACHECO, C.A”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.196.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 19 de mayo de 2006, interpuesto por las ciudadanas MELIDA HERRERA, RAIZA GONZALEZ, AIMARA VINCET Y RAQUEL FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.463.336, 10.946.555, 14.284.961 y 9.978.119, respectivamente, debidamente asistidas por las procuradoras de trabajadores de Cumaná, abogadas YASMORE PEÑA Y ADRIANA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.152 y 88.754, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio incoado por las ciudadanas MELIDA HERRERA, RAIZA GONZALEZ, AIMARA VINCET Y RAQUEL FREITES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES DE SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil “CENTROS DE COMPRAS PACHECO, C.A”.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 31 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 15 de junio de 2006, a las once de la mañana (01:00 a.m.).
Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2006, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de abril de 2006 las ciudadanasMELIDA HERRERA, RAIZA GONZALEZ, AIMARA VINCET Y RAQUEL FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.463.336, 10.946.555, 14.284.961 y 9.978.119, respectivamente, debidamente asistidas por las procuradoras de trabajadores de Cumaná, abogadas YASMORE PEÑA Y ADRIANA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.152 y 88.754, respectivamente, presentan libelo de demanda, contra la empresa “CENTROS DE COMPRAS PACHECO, C.A”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual previa distribución fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado antes identificado admite la demanda, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil, siguiente a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaría, concediéndole previamente cinco (05) días continuos a la demandada como término de la distancia, para su comparecencia.
En fecha 26 de abril de 2006, el secretario del referido Juzgado deja constancia de la notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado A quo, procede a celebrar la audiencia Preliminar declarando desistido y terminado el presente procedimiento, ante la incomparecencia de la parte demandante a la misma.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente como fundamento de su apelación adujo entre otras cosas lo siguiente:
“... nos fue imposible comparecer a las trabajadoras y a nosotras sus abogados asistentes, a la Audiencia Preliminar el día 15-05-06, a las 11:00 a.m, por que hubo un error de apreciación en relación a la fecha cierta de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, pues se había publicado en cartelera de este Circuito Laboral, desde el día 11-05-06, que la misma tendría lugar el día 16-05-06, a las 11:00 a.m; por lo que comparecimos el día 16-05-06, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), día en el que nos informan que la audiencia se había celebrado el día anterior, es decir el 15-05-06, razones por la cuales solicitamos la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar...”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó la decisión hoy objeto de apelación. A tales efectos, de la revisión de las actas procesales se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, entendida esta como la primera oportunidad para que las partes de forma privada expongan sus alegatos y defensas, pudiendo a través de la mediación del Juez, conciliar sus posiciones y llegar a un acuerdo y poner fin a la controversia, mediante la utilización de los medios de auto composición procesal o alternativos de conflictos, cuyas consecuencias a su incomparecencia se encuentran establecidas en los artículos 130 y 131 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependiendo del caso, el primero contempla las consecuencias ante la incomparecencia del demandante, la cual es que se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso. Ahora bien, el segundo de los casos, se circunscribe a la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, en cuyo caso se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cualquiera de los casos, sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Asimismo, las referidas normas contienen la posibilidad de que el perjudicado por la decisión, apele de la declaratoria de desistimiento o de admisión de los hechos, pudiendo el Tribunal Superior confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Considera necesario dejar establecido esta alzada que de conformidad con nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar, empiezan a computarse desde la consignación por parte del secretario de las notificaciones respectivas pues es este, quien con su consignación de conformidad con nuestra legislación da certeza jurídica a las partes de la oportunidad de la celebración de la audiencia, igualmente esta sentenciadora deja establecido que en una audiencia de apelación por incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar los recurrentes deben alegar y demostrar los hechos productos del caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron acudir oportunamente a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, tal criterio ha sido flexibilizado por la nuestra más alta y calificada Jurisprudencia Patria, quien ha establecido: “...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida..”.
Señalado lo anterior esta Alzada toma en cuenta que en el presente juicio, la defensa de las demandantes fue asumida por las Procuradoras del Trabajo, siendo un hecho conocido a nivel nacional el cúmulo de trabajo de tales servidores públicos, y además toma en cuenta esta Alzada para las resultas de la presente causa el interés de las accionantes en acudir a la sede de este Circuito Laboral, a conocer la fecha de la celebración de la audiencia, por lo que un error por parte de los integrantes de la administración de justicia, no puede ser imputable a las demandantes, dada la naturaleza de orden público de los derechos que se reclaman en el juicio primitivo. Así las cosas, observa esta Alzada que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se infiere que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia se debió a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, incurrió en un error de cálculo al momento de la publicación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, pues según sus dichos, la publicación se hizo en la cartelera de este Circuito desde el día 11-05-06, y en el mismo constaba que la audiencia se realizaría el día 16-05-06, a las 11:00 a.m. Ahora bien, circunstancias estas que fueron verificadas por esta Alzada cumpliendo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se pudo determinar que efectivamente antes de la corrección de la publicación de las Audiencias Preliminares suscritas por el Juzgado A quo, existía un error de cálculo en la cartelera informativa del Tribunal, al momento de fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, y que como consecuencia de ello, las abogadas asistentes de las demandantes, hoy recurrentes, asistieron a la sede de este Circuito Judicial Laboral el día 16-05-06, es decir un día después de aquel en el cual se celebró la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en atención a los alegatos de la parte recurrente pudo constatar esta Alzada que efectivamente existió en el presente caso un estado de incertidumbre en relación a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que ha es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecido en la Ley, y no es disponible por las parte o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, ya que no es potestativo alterar las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por lo que esta Alzada concluye que la causa para la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, razón por la cual declara procedente la presente denuncia, por lo que se debe necesariamente revocar la sentencia hoy objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la procedente la denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO de fecha 15 de mayo de 2006; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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