REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO: T-S-I-355-05
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “NAVIERA INDUSTRIAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de abril de 1975, bajo el Nº 140, Tomo II, folios 26 al 36.
APODERADA DE LA PARTE AGRAVIADA Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONALCONTRA SENTENCIA.
Se inicia la presente causa mediante Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, intentada por la profesional del derecho, María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, en fecha 9 de noviembre de 2005, ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “NAVIERA INDUSTRIAL, C.A”, según representación que le fuera otorgada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 41, tomo 113, de los libros llevados por ante ese despacho; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 05 de Mayo de 2005.
Previa admisión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer del Amparo Constitucional solicitado, en fecha 09 de noviembre de 2005, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos.
En fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal en su condición de Alzada de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto expreso se pronuncia sobre la Acción de Amparo Constitucional, la admite y ordena la notificación de la presunta agraviante; de la parte actora en el Juicio en el cual se dictó la decisión de fecha 05 de mayo de 2005, ciudadano Pedro Luís Gutiérrez Acosta, titular de la cédula de identidad N° 8.640.953, así como la del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; declarando a su vez, con lugar la Medida Cautelar Innominada Solicitada.
Quien suscribe el presente fallo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2006 y juramentada 15 de marzo de 2006, me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de marzo de 2006; ordenando la notificación de las partes y en vista de que estas se encuentran notificadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 14 de junio de 2005, a los fines de que las partes expongan sus alegatos y defensas; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2006, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y SUPUESTA VIOLACIÓN DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LAPARTE ACCIONANTE:
Que el ciudadano Pedro Luís Gutiérrez Acosta, primitivamente intentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 01 de noviembre de 2000; la cual fue declarada con lugar y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de octubre de 2003, ordenando la ejecución forzosa en fecha 20 de abril de 2004, por lo que en fecha 21 de mayo de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, dejó constancia de que la Sociedad Mercantil COVEPESCA, C.A, niega y rechaza el reenganche del ciudadano Pedro Luís Gutiérrez Acosta, por que ésta no guarda relación laboral con el trabajador.
Que para la fecha en la cual se inicio el procedimiento de estabilidad, la Sociedad Mercantil NAVISA, C.A, se encontraba domiciliada en la zona “El Dique”, cerca de la Escuela de Pesca, C.A, Cumaná, en calidad de arrendataria.
Que el ciudadano Pedro Luís Gutiérrez Acosta, cuenta con una constancia de trabajo expedida por la demandada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y que en la misma señala que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela, el Rosal, Torre Clement, Nivel Jardín, Caracas, Venezuela.
Que desde fecha anterior a la ejecución de la sentencia de reenganche la sociedad mercantil NAVISA C.A, no se encuentra ubicada ni domiciliada en ese inmueble, y que allí funciona en los actuales momentos la sociedad mercantil FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN, C.A. (FEXTUN), por lo que la demandada ya no ocupa el inmueble, ni instalaciones, donde se practicó la notificación ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que en fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante su Secretaría, dejó expresa constancia de la supuesta notificación realizada por la Alguacil Milagros Castañeda, en la cual señaló: “…me dirigí a la empresa (Navisa) donde el vigilante Elio Blanco, cédula de identidad Nº 5.703.362, se negó a recibir el cartel de notificación. La practique fijándola en la empresa…”.
Que sin demandarse a la empresa COVEPESCA, ni a la empresa NAVISA, C.A, en calidad de sustitución de patrono, solidaridad, o grupo de empresas, se procedió a realizarse la Audiencia Preliminar, el día 28 de Abril de 2005, declarándose la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante.
Que del cartel de notificación consignado al expediente se denota: “…primero: puede leerse la palabra NAVISA como muy ajustada, respecto del resto del texto de la notificación; segundo: que no se indicó en la boleta de notificación las razones por las cuales se negó a recibirla, sólo se señala la condición de vigilante, y que tampoco se señal si hubo negativa por parte del personal administrativo a recibir la notificación, tercero: que es dudosa la situación de que el cartel fue colocado en las afueras del galpón, ya que a decir de la apoderada de la parte hoy accionante, el personal administrativo y obrero se hubiesen percatado de la existencia del mismo y lo hubiesen entregado a la empresa o empresas que funcionaban y estaban domiciliadas allí y a su vez haber notificado a la empresa NAVISA, S.A. y cuarto: que para la fecha en la cual presuntamente se realizó la notificación, no existía anuncio ni cartel con denominación social ni de NAVISA, C.A, ni de COVEPESCA.
Que fundamenta la presente Acción de Amparo en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que se le violentó el derecho al DEBIDO PROCESO, fundándolo en el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se consideró practicada la notificación en la persona del presunto vigilante de NAVISA, C.A a quien se le atribuyó cualidad de representante del patrono.
Que el demandante debió mencionar bajo que condición demandó al ciudadano Manuel de la Iglesia García, titular de la cédula de identidad N° 6.176.276, diciendo que éste era el presidente de la empresa, siendo que la representación legal de la compañía recae sobre otras personas, por lo que no se demostró suficientemente la cualidad del demandado, que por demás, al no concurrir al acto de audiencia no tuvo oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas, situación ésta que no es justa, pues se le condena al pago de cantidades correspondientes a antigüedad y otros conceptos de los cuales puede existir pruebas de entregas o pagos hechos por anticipos u otros conceptos, que desconociendo la existencia de dicha causa impidieron ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
Solicita que este Tribual ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la referida decisión y se decrete medida cautelar innominada, a razón de que se suspenda los efectos de la sentencia impugnada y se prohíba su ejecución, hasta tanto se esclarezca la violación de los derechos constitucionales alegados.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA (TRIBUNAL)
Que en fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa Naviera Industrial, S.A (NAVISA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que aplicó las consecuencias Jurídicas del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la Admisión de Hechos, previa constancia de que la pretensión del demandante no fuese contraria a derecho.
CAPÍTULO II
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte presuntamente agraviada expuso como fundamento de su pretensión en términos generales que la notificación practicada en el juicio en el cual se declaró la admisión de los hechos estuvo viciada por no cumplirse los requisitos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violentándosele el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de su representada por cuanto el domicilio de su representada funge en lugar distinto al señalado en el cartel de notificación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante en el juicio primitivo alegó que la presente acción de amparo es maliciosa, en virtud de que por ocasiones reiteradas en conversaciones con la parte hoy accionante manifestó su disposición de conciliar y llegar a un arreglo amistoso inclusive deduciendo del monto condenado a pagar los supuestos pagos o anticipos que se le hubiesen hecho a su representado con ocasión a la prestación del servicio durante la relación de trabajo, así mismo consignó como pruebas para ser agregadas a las actas del presente juicio copias certificadas de expedientes llevados por ante esta Circunscripción Laboral donde se denota, según sus dichos, la conducta evasiva de las empresas cuya representación judicial ejerce la hoy accionante manifestando iguales alegatos con relación a las notificaciones practicadas dichas empresas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar esta Alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente la presente Acción. En sintonía con los postulados de nuestra Sala Constitucional, quien a la luz de nuestra Constitución y la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales ha señalado los criterios a seguir en materia de competencias para conocer Amparos Constitucionales. Siendo que en el presente caso se señala como presunto agraviante a un Tribunal con Competencia en materia del Trabajo quien ha dictado una decisión actuando en primera instancia y por cuanto ha señalado nuestra Sala Constitucional que señala “ Que procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia , dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional,:” señalando que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia de la acción de amparo constitucional contra una decisión cuando; 1.-) El tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o cuando se haya atribuido funciones que por la ley no le corresponden 2- ) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales. Siendo que se acciona contra una decisión tomada por un tribunal del trabajo, En consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer la presente acción. Así queda establecido.
DE LA ADMISIÓN
Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercer tal mecanismo el accionante cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los Recursos Ordinarios o Extraordinarios, corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, siendo ésta la excepción no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra Sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto. De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido esta alzada actuando en el presente caso en sede constitucional que los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional son de eminente orden público, y que por lo tanto su inobservancia no es subsanable, y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción propuesta, ya que puede señalarse que ciertamente este Juzgado Superior in limini litis, declaró la admisión de la presente acción, así como la medida cautelar solicitada por el accionante, a los efectos de suspender el embargo ejecutivo en contra de las hoy accionantes, demandadas en la causa primitiva, para garantizarles, que si en el curso de este procedimiento de Amparo, de haber ocurrido, se hubiese demostrado la violación a los derechos y garantías constitucionales de debido proceso y el derecho a la defensa, no se les hubiese causado un perjuicio, por una medida cautelar que posteriormente pudiera haber sido revocada.
No obstante, a lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho que se denuncian trasgredidos, pudiera, no obstante haber admitido la acción de amparo constitucional, posteriormente, declarar en cualquier estado del proceso la inadmisibilidad de la acción.
Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a revisar si la presente acción de amparo, no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional y los postulados de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa que la supuesto agraviada alegó en el desarrollo de la Audiencia que ejerció la presente acción, por cuanto se condenó a su representada sin estar debidamente notificada, en un procedimiento de Cobro De Prestaciones Sociales; asimismo, reconoce en el desarrollo de la audiencia oral y publica que se enteró de la sentencia proferida y para la fecha ya se le había pasado el lapso establecido por nuestro legislador para ejercer recurso de apelación, y control de legalidad, no obstante observa esta alzada que existen otros recursos extraordinarios de impugnación establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se aplican a los juicios del trabajo por disposición expresa de nuestro legislador patrio establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, esta Alzada, acatando el postulado de nuestra Sala Constitucional, a efectos de mantener la uniformidad en los criterios jurisprudenciales se permite extraer y aplicar al caso bajo análisis lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001,relacionado con el particular arriba señalado, estableció:
(omissis)…
“…Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo…”
Esta Alzada en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en ese sentido observa que, la presente acción de amparo fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios o extraordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica de la supuesta agraviada, pues no intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía en dicha causa, y al no ser ejercidos tales mecanismos extraordinarios de impugnación oportunamente, contra la sentencia proferida por el A quo, ni haber la representación judicial de la supuesta agraviada justificado los motivos por los cuales se acudió a esta vía de excepción en el desarrollo de la audiencia, acarrea la consecuencia jurídica de inadmisibilidad de la acción, por lo cual dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad. Así queda establecido.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, C.A (NAVISA), contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, en sentencia interlocutoria, de fecha 15 de noviembre de 2005 y se ordena la continuación de la ejecución del fallo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE POR CONSIDERARSE TEMERARIA LA PRESENTE ACCIÓN. CUARTO: OFICIESE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, notificándolo de la presente decisión.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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