REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de Junio de 2006.
196º y 147º

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana ANA MARIA LIBERTELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PESQUERA ORINOCO C.A. contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa incoada por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ, en contra de la empresa de PESQUERA ORINOCO C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de Junio de 2006, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, y a tal efecto observa:
Aduce la parte recurrente -de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:

“Cursa por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procedimiento de estabilidad en fase de Ejecución de Sentencia, signado con el Nro. T.1.2.002186-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal ...”
(...)Primero: Por estar viciada de nulidad la sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En efecto ciudadana juez la referida sentencia interlocutoria RESULTA DE TAL MODO CONTRADICTORIA QUE NO PUEDE EJECUTARSE Y NO SE CORRESPONDE CON LO DECIDIDO por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO; además de CONTENER ULTRAPETITA; toda vez que el mismo versa sobre hechos que le son reservados al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, en virtud del recurso de apelación ejercido por esta representación de conformidad con lo previsto con el articulo 186 de la ley orgánica del trabajo; y el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal en fecha 07 de noviembre de 2005, tal y como consta de actuaciones que cursan al folio 196 del presente expediente...”, y como fue señalado por esta representación en escrito presentado al tribunal en fecha 03 de mayo de 2006 y que hoy se encuentra ante esta alzada por estar pendiente la apelación seguida en el expediente T-I-S-377-05, En efecto ciudadano juez fue señalado en aquella oportunidad en el auto cuya revocatoria solicite, se pronuncia sobre una supuesta insistencia en el despido por parte de mi representada; y el consecuente pago ordenado en el articulo 190; cuando en realidad, se encuentra pendiente la sentencia por parte del superior relativa justamente a la imposibilidad por parte de mi representada de reenganchar al actor, por orden de la PRIMERA AUTORIDAD MARITIMA DEL ESTADO (CAPITAN DE PUERTOS) en cumplimiento de las obligaciones que son conferidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (I.N.E.A) ADICIONALMENTE LOS CONCEPTOS ORDENADOS CANCELAR EN FORMA ultrapetita por el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, no han sido comprobado en juicio que se adeuden toda vez que la presente causa se inicio en ocasión de una SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO; y por una demanda de prestaciones sociales … La juez de la recurrida incurre una vez mas en violación del DERECHO y el DEBIDO PROCESO que debe imperar en toda causa a saber.
(…) El caso es ciudadano Juez Superior, en fecha 16 de Mayo del año 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , dictó un auto en el que niega la apelación sobre la suspensión de la ejecución
(…) contra esa decisión estoy interponiendo mi recurso de hecho.
(…) Finalmente solicito que el presente escrito contentivo de RECURSO DE HECHO sea agregado al expediente respectivo substanciando conforme a derecho para que sea valorado en su oportunidad...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta Alzada procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Cumpliendo esta sentenciadora con su función pedagógica, considera necesario exponer lo que al respecto ha expuesto nuestra más alta calificada doctrina, entendido El recurso ordinario de apelación, como el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Resulta aplicable al presente caso lo establecido sobre el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:

Artículo 295.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 298.- El Término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial.

“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de tres días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Interpuesto el recurso de hecho; ante este Tribunal Superior, en el lapso de los tres días hábiles, que ordena la Ley, esta Sentenciadora ADMITE el presente Recurso.

Pasa seguidamente esta sentenciadora a conocer al fondo de la controversia planteada:
Claramente se evidencia de las normas trascritas, cuatro (04) circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de tres días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación (que es el caso en especie )o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

Una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, (folio 252), expresa:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2006,(…) mediante la cual apela del auto de fecha 08 de mayo de 2006 interpuesta por la abogada, (…), este Tribunal niega la apelación ejercida por cuanto nuevamente la representación judicial de la accionada hace uso del recurso de apelación sobre el mismo aspecto ya previamente proveído en fecha 07-11-2005 en la cual oye dicho recurso en un solo efecto remitiendo las actuaciones indicadas en copias certificadas al juzgado superior de este circuito laboral… y continuo con la ejecución forzosa ...”

En este orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso, se suscito en etapa de ejecución de sentencia, participación de despido realizada por la representación judicial de la empresa en el procedimiento de calificación de despido, y el Tribunal A quo negó la apelación y continuo con la fase de ejecución forzosa; advierte ésta Alzada al respecto que la decisión de fecha 16 de Mayo de 2006, es una sentencia interlocutoria, definida por nuestra doctrina como la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes tales como por ejemplo: Las cuestiones previas, admisión o negativas de pruebas, la tacha incidental, etc. Nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg, subdivide las sentencias interlocutorias en: “1.- Interlocutorias con fuerza de definitivas: son aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del CPC); las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2. Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella…”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las sentencias interlocutorias lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario .
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. .
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Por cuanto consta a las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, ejerció oportunamente el recurso de apelación contra el auto de fecha 16-05-2006, que negó oír la apelación propuesta, y que asimismo, interpuso en tiempo oportuno el presente recurso de hecho, esta Alzada en atención a lo precedentemente expuesto, y en resguardo de las garantías constitucionales, del derecho a la defensa y el debido proceso que amparan a todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que el recurso de apelación interpuesto se oiga en un solo efecto; no obstante teniendo conocimiento esta sentenciadora que, por ante este Tribunal Superior cursa un Recurso de Apelación pendiente de la causa principal signada con el N° TI2-SME-2186-04, se ordena por economía procesal acumular la presente causa al expediente T-I-S-377 de la nomenclatura interna de este Juzgado . ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARIA LIBERTELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de PESQUERA ORINOCO C.A. contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa incoada por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ, en contra de la empresa de PESQUERA ORINOCO C.A; SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 16 de Mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre TERCERO: Se Ordena al Tribunal A quo, admitir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto; CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo. Líbrese oficio
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

ANA DUBRASKA GARCIA. La Secretaria

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO