REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO: T-I-S-4596-06.

PARTE ACTORA: ciudadana GEORGI ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V- 14.166.720.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PRINCESA DIALA, C.A, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Nº 25, folios 99 al 102 y su vto., Tomo A-05.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 04 de mayo de 2006, interpuesto por el Abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva, de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana GEORGI ROMERO, contra la Sociedad Mercantil LA PRINCESA DIALA, C.A., ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13 de junio de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2006, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489, titular de la Cédula de Identidad V- 14.166.720, en su carácter de apoderado de la parte demandante, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar que: En fecha 01 de febrero de 2000, inicio la relación laboral con la Empresa LA PRINCESA DIALA, C.A.,), renunciando voluntariamente en fecha 02-02-2002. Que devengaba un salario de Bs. 140.040,00 mensuales y Bs. 4.668,00 diario. Por consiguiente no recibió el pago de sus prestaciones sociales. Luego ocho (8) meses después comenzó nuevamente prestar sus servicios para la misma empresa en fecha 24-10-2002, terminando este por despido injustificado en fecha 25-10-2004. Que demanda a la Empresa LA PRINCESA DIALA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.687.228,00), en base a los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, bono vacacional, Días Feriados, Días de Descanso y Horas Extraordinaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21-04-2005, la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer su derecho a la contestación al fondo de la demanda, alegando en primer lugar como defensa perentoria la prescripción de la acción, expresando que “...se hace necesario traer a colación lo que indica el demandante , en el libelo”......”......., de allí que se demanden los conceptos de la primera fase que comprende desde el 01-02-2002, por ante su competente autoridad en razón de la cuantía....” (...) la parte demandante pretende hacer valer efectivo un cobro de prestaciones sociales cuando han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses desde la terminación de la relación laboral...”. (Sic). Seguidamente, procedió a negar y rechazar los hechos alegados por el actor, así como los conceptos y montos demandados.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-Merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- La confesión de la parte demandada en la contestación de la demandada. En cuanto al particular esta Alzada determina que no es un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- La confesión por parte de la demandante del tiempo de servicio que pretende sea indemnizado. En cuanto al particular esta Alzada determina que no es un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte recurrente, adujo como fundamento de su apelación entre otras cosas lo siguiente:
“... el Juzgado A quo, declaró la prescripción de la acción sin indicar la fecha cierta en la cual se había configurado la prescripción de la acción, pues de la motivación se extrae la falta de lógica con la cual esta realizó la apreciación de los hechos, pues esta estableció que el actor no probó la continuidad de la relación laboral; aunado al hecho que la demandada quedo confesa, pues al contestar la demandada, no fundamentó sus alegatos, pues sólo se limitó a hacerlo en base a la prescripción de la acción....”

La parte demandada, no recurrente en su defensa alegó:
“... la acción interpuesta por el actor se encuentra evidentemente prescrita, pues pretende la cancelación de unas prestaciones sociales, alegando que la relación de trabajo terminó en el año 2002, por lo que desde la fecha alegada por el actor hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido tres (3) años, dos (2) meses...”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Alegó la parte recurrente que hubo una sola relación de trabajo la cual se compone de dos fases, con una interrupción de 8 meses entre el término de la primera y el inicio de la segunda relación de trabajo existente entre la demandada y el actor, que la empresa demandada quedó confesa por cuanto a su entender la representación judicial de la demandada no era legítima ya que se demando a la sociedad mercantil LA PRINCESA DIALA, C.A y no a la LA PINCESA DIALA, C.A, que fue la que otorgó el poder, e igualmente señala que la empresa demandada negó pura y simple los conceptos por el reclamados. Por su parte la representación judicial de la demandada se acogió a la sentencia hoy objeto de apelación ratificando la prescripción de la acción y señalando que se debió un error de tipeo la impugnación realizada por la parte actora, quedando la presente controversia circunscrita a determinar como punto previo si el A quo actuó ajustado a derecho cuando desechó la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante, y en segundo lugar determinar si los criterios utilizados por el tribunal de instancia para acoger el alegato de prescripción se encuentran ajustados a derecho, para lo cual se deja establecido lo siguiente: En primer lugar, acoge esta alzada el criterio establecido por el tribunal de instancia para desechar la impugnación realizada por carecer de fundamento lógico, ya que a todas luces se evidencia de las actas procesales que tal circunstancia se debió a un error de trascripción que en nada afecta la identificación de la demandada, por cuanto estamos en presencia de la misma sociedad alegada por la actora. Así queda establecido.
En segundo termino obligada como se encuentra esta alzada pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción: Se observa de las actas procesales que la parte actora alego haber iniciado la relación de trabajo en fecha 01-02-2000 la cual terminó en fecha 02-02-2002, no obstante señala que comenzó nuevamente a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24-10-2002 terminando por despido injustificado en fecha 25-10-2004, no puede considerar esta sentenciadora en primer lugar que la relación de trabajo estuvo suspendida por el lapso de 8 meses ya que de considerarse así se iría en contra de nuestra legislación patria que establece taxativamente cuales son las causales de suspensión de la relación de trabajo, no obstante constituye deber de esta alzada determinar si la relación de trabajo se encuentra prescrita o no. Es así, que nuestra Ley Orgánica de Trabajo establece taxativamente cual es el tiempo para que prescriban las acciones provenientes de la relación de trabajo, criterio éste que ha sido ampliado jurisprudencia patria estableciendo nuestra Sala de Casación Social que efectivamente el patrono puede renunciar al termino de prescripción señalado en nuestra legislación. Señalado lo anterior esta sentenciadora entra al análisis de las fechas alegadas con el objeto de determinar si efectivamente se configuraron tales supuestos en el presente caso. En primer lugar, el inicio de la relación de trabajo y que quedó reconocido por la demandada fue en fecha 01-02-2000, la cual terminó en fecha 02-02-2002, tal como lo alega la actora, esta no recibió el pago de sus prestaciones sociales y ocho meses mas tarde es contratada nuevamente por el patrono iniciándose una nueva relación de trabajo en fecha 24-10-2002 siendo despedida injustificadamente en fecha 25-10-2004, la demandada es debidamente notificada en fecha 15-04-2005, razones suficientes que llevan al animo de esta alzada a determinar que efectivamente el patrono renunció al termino de prescripción establecido por nuestro legislador cuando contrata nuevamente los servicios de la trabajadora estando una deuda pendiente a su favor con ocasión a la prestación de sus servicios, y por cuanto a la fecha de notificación no había trascurrido el termino previsto, procede esta sentenciadora a revocar el fallo por considerar que no acató la doctrina y jurisprudencia establecida por nuestra Sala de Casación Social.

Decidido lo anterior pasa esta sentenciadora a analizar el fondo de la controversia observa que, el ciudadano actor alegó la prestación de sus servicios para la demandada, el termino de la misma por renuncia, y la existencia de una deuda por parte de la demandada con ocasión a la prestación de sus servicios, la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda negó la procedencia de los montos y conceptos reclamados por el actor, no trayendo a las actas medios probatorios capaces de enervar la pretensión del actor que se encuentra amparado por la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no haber negado la existencia de la relación laboral alegada, para lo cual determina esta Alzada que dado los alegatos de la actora, los términos en los cuales quedó contestada la demanda efectivamente existen acreencias a favor del trabajador, surgidas con ocasión a la prestación de sus servicios para la empresa en el período comprendido desde el 01-02-2000 al 02-02-2002.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, teniendo en su poder la pruebas idóneas para demostrar el salario, el horario de trabajo, la liberación del pago de lo demandado, etc; no logró desvirtuar las pretensiones aducida por el trabajador, en cuanto al tiempo de servicio, el salario, la fecha de inicio de la relación laboral, el pago de los conceptos demandados, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, a excepción de los conceptos de: Días Feriados, Horas Extras y Días De Descanso: De conformidad con el criterio reiterado sentado por nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto al hecho de la pretensión del pago de estos conceptos en demasía a lo contemplado en el ordenamiento jurídico laboral, los cuales deberán ser probados por aquel que los alegue, este caso el actor, y al no constar a las actas procesales medios probatorios capaces de llevar a esta Alzada al convencimiento de la veracidad de estas pretensiones, y no cumplir así el ex trabajador con la carga procesal impuesta, es por lo que se declara su improcedencia; por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines del cálculo de los conceptos demandados, declarados ya procedentes por esta sentenciadora, a continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados:

El experto deberá en primer lugar tomar en cuenta el Salario Mínimo Nacional, decretado por el Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 01-02-2000
• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 02-02-2002.
• Motivo: Renuncia del Trabajador.
• Tiempo de Servicio: 2 años y 1 día.
• Salario mensual: Bs. 140.040,00

ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada, partir del 01-05-00, hasta el 02-02-2002, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Deberá ser calculada a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. Asimismo, deberán adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios. Además debe calcular lo correspondiente por vacaciones fraccionadas.
En cuanto a este concepto la bonificación especial deberá ser calculada en base al salario normal, establecido arriba para el pago de las vacaciones, equivalentes a siete (07) días de salarios el primer año, más 1 día adicional por cada año de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES: en cuanto al cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo desde a razón 15 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo


DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 24 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana GEORGI ROMERO en contra de la sociedad mercantil LA PRINCESA DIALA, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos de, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, a la cantidad que en definitiva resulte condenada a cancelar la demandada al trabajador, las cuales serán realizadas por un único experto, deberá calculársele los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, por un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, esto por cuanto el presente juicio se sustanció bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.