REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO: T-I-S-689-06.

PARTE ACTORA: ciudadana, PETRA DEL VALLE NAVARRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 8.459.586.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ENRIQUE MENESES y PATRICIA OSUNA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.44.874 y 88.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDA BÉRMUDEZ), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, Bajo el N° 27 de la Serie, Folios 41 al 48 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1975, en fecha 29 de abril de 1975.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, NADIA CHACAL Y LUIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.422 Y 100.624, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto por Consulta de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana PETRA DEL VALLE NAVARRO DÍAZ, en contra de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDA BÉRMUDEZ), ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, procede esta alzada a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de junio de 2005, es admitida la demanda presentada por la ciudadana PETRA DEL VALLE NAVARRO DÍAZ, en contra de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDA BÉRMUDEZ), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando en ese mismo acto la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a la demandada; la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Síndico Procurador Municipal, a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar. Folio 35.

En fecha 06 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja expresa constancia de la notificación practicada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ Y AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. Folio 41 y 42, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado antes identificado, deja expresa constancia de la notificación practicada a la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, (FUNDABERMUDEZ). Folio 45.

En fecha 30 de junio de 2005, la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante auto expreso, dejó constancia de la notificación de las partes. Igualmente, manifestó que habiendo transcurrido el lapso de 45 días continuos, establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día hábil siguiente a partir de la fecha arriba señalada, tal como consta al folio 51.

En fecha 29 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo deja constancia que ambas partes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas. Folio 58 y su vto, la cual fue prolongada para los días, 13 y 25 de octubre de 2005, 7 de noviembre del mismo año.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado A quo, deja constancia de la renuncia del abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, apoderado judicial de la parte demandada, a tal efecto se reprograma la Audiencia Preliminar. Folio 70.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja expresa constancia de la notificación practicadas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, (FUNDABERMUDEZ) y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL; Folio 75, 77 y 79, respectivamente.

En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena la continuación de la Audiencia Preliminar. Folio 84.

En fecha 20 de febrero de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juzgado antes referido, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por tratarse de una Institución Adscrita a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, ordenó en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, consigna al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentando por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30-05-05, la ciudadana PETRA DEL VALLE NAVARRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 8.459.586 intenta la presente demanda en contra FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDABÉRMUDEZ), por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que demanda a la institución antes identificada, para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, los siguientes conceptos: 60 días de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 196 días de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 105 días de Indemnización por Despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 54 días de Vacaciones Cumplidas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 120 días de Bono Vacacional; 90 días de Bonificación de Fin de Año; Salarios Retenidos; Fidecomiso y Salarios Caídos o dejados de percibir; Intereses moratorios y finalmente solicita las costas del proceso.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal de Sustanciación, que conoció la causa en su primera fase, dejó constancia del vencimiento del tal lapso, ordenando de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, folio 86.

En fecha 14 de marzo de 2006, es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Posteriormente en fecha 21-03-2006, admite las pruebas promovidas por las partes actora.

En fecha 04 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ (FUNDABERMUDEZ).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Merito favorable de los Autos e invoca el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Reproduce el valor probatorio del libelo de demanda, la cual corre inserta a los folio 2 al 5 del presente expediente.
Documentales:
• Carta de despido de fecha 11-07-2003, suscrita por el Presidente de funda Bermúdez.
• Marcado con la Letra “A”, escrito de solicitud de Calificación de Despido interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, Folio 6 al 7.
• Providencia Administrativa N° 038-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano-Paria. Folios 20 al 23.
• Copia Certificada del Expediente N° 582-03, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la zona Carúpano-Paria. Folio 06 al 34.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Los ciudadanos PEDRO ALEJANDRINO GONZALEZ, CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL y LEOCADIO VALENTIN BEJARANO TOLEDO; titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.668.835, 5.856.184 y 964.329, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Merito favorable de los Autos.
documentales:
• Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “A”, folios 63 y 64
• Contrato de trabajo, marcado “B”, folios 65 y 66.




DE LA SENTENCIA EN CONSULTA


En fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa, publicó sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y a tales efectos estableció lo siguiente:
“..aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, aún cuando al inicio de la Audiencia Preliminar consignó pruebas, las cuales son valoradas por esta Juzgadora. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes demandado, ordenó su remisión a este Tribual de Juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada el día de hoy y que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que la han sido acordados y respectados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del casi en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden a la ex trabajadora demandante, dentro de la limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y Así se establece .
(...)En relación a los salarios caídos, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha establecido “…siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, hasta la fecha en la cual la parte accionada persistió en la no incorporación del trabajador…” (Comillas de este Tribunal), en el caso de autos, consta al folio 21 de la Providencia Administrativa que la demandada fue notificada en fecha 10 de mayo de 2004, a comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar contestación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por la actora por ante ese Organismo del Trabajo, fecha desde la cual debe comenzar a calcularse los Salarios Caídos, hasta la fecha de noviembre del año 2004, pues no consta en autos la fecha en que el patrono persistió en el despido de la trabajadora, sólo consta la fecha en que fue publicado el cartel de notificación de la decisión emanada de esa Inspectoría y el mismo establece que la demandada se entenderá notificada 15 días después del la publicación del mismo, es decir, desde la fecha 11 de noviembre de 2005, más 15 días nos correspondería a la fecha 26 de noviembre del mismo año. Y así se decide...”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Alzada vistas las actas procesales que integran el presente expediente observa que, la presente acción ha sido incoada contra un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de esa entidad, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio la notificación al Alcalde del Municipio Bermúdez y al Síndico Procurador o Procuradora, quien es el funcionario competente para ejercer la defensa de tales intereses, a tal fin, se observa que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes identificado, dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido para el cumplimiento de los actos procesales correspondientes con esta fase del proceso. Así mismo, este Juzgado, ante la incomparecencia de la demandada, así como de sus representantes y/o apoderados judiciales, a la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta. Al respecto, esta sentenciadora observa, que las actuaciones del Tribunal de origen cumplen con las formalidades establecidas en las leyes respectivas anteriormente enunciadas, y prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, privilegios procesales irrenunciables y de eminente orden público, razones por las cuales esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, sobre el particular. Así se establece.

Como se dijo antes, la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDABÉRMUDEZ), parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en el lapso preclusivo para ello, además tampoco promovió o aportó al proceso medio probatorio, destinado a enervar la pretensión y desvirtuar las pruebas de la actora, debiendo declarase tal como lo hizo el Juzgado A quo la procedencia de la pretensión aducida por la actora, por cuanto la misma no resulta contraria a derecho, conclusión esta que lleva al animo de esta sentenciadora a confirmar la sentencia hoy objeto de consulta. Así queda establecido.
Esta Alzada una vez revisados los conceptos determinados a favor de la actora por el Juzgado A quo, se determina que los mismos resultan procedentes en derecho. Así se establece.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta, de fecha 04 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia