REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 20 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO N° RP01-R -2006-000116

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora del ciudadano E. E.M.J., contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21-04-2006, mediante el cual ORDENÓ remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa seguida en su contra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de los ciudadanos MIREYA MARÍN DE PACHECO Y LUIS MANUEL SALAZAR GARCÍA.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 90 eiusdem, como consta a los folios del 01 al 06, ambos inclusive. Por otra parte riela al folio 25, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora del ciudadano E. E. M. J., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

…Quien suscribe, considera que lo trascrito…, lo cual fue traído a colación por la recurrida en su decisión, está ajustado a derecho, en virtud, que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, una vez recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, lo que hizo fue aplicar correctamente la norma contenida en el artículo 535 de la LOPNA…
La recurrida incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, cuando expresa: “…dicha norma se refiere a los actos de propios (sic) de la fase preparatoria que pudieren hacer presumir la inocencia o culpabilidad de un imputado en el proceso, no así en lo referido al estado en que habría de continuarse el procedimiento, por cuanto de tomarse ese criterio, se vulneraría el debido proceso en vista que al ser (sic) el Sistema de responsabilidad del Adolescente un procedimiento especialísimo, una vez adecuada la acusación al caso que nos ocupa, se debe garantizar al adolescente su Derecho a la Defensa para que pueda ser ejercida también conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y es en la fase preliminar en la que deben ser presentados los argumentos y promovidas las pruebas correspondientes, ya que de hacerlo en la fase de Juicio Oral se desnaturalizaría la misma, por cuanto en esta etapa solo se evacuan las pruebas promovidas y admitido (sic) en la audiencia preliminar y una vez precluido este lapso caduca la oportunidad para promover pruebas.
En el presente caso, no se le ha vulnerado el debido proceso…y como consecuencia de ello el derecho a la defensa, como lo señala la sentenciadora, toda vez, que tuvo derecho a ser oído y ser asistido por un defensor, desde que fue individualizado como imputado dándosele el trato de un adulto en vista de los datos aportados por su persona al Juez que conoció en las etapas anteriores del proceso; sin embargo al haberse percatado el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la edad que tenía el referido ciudadano para el momento de los hechos, vale decir, diecisiete (17) años, actuó también conforme a derecho, basando su decisión en estricto cumplimiento del artículo 534 de la LOPNA…
La recurrida alega que al ciudadano…se le violó el Derecho a la Defensa, en virtud, que es solo en la Fase intermedia donde el acusado puede promover pruebas, desconociendo la recurrida, el contenido del artículo 586 de la LOPNA, que señala que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación del Juicio, el acusado puede promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible; y en el presente caso, aún no se ha fijado el juicio oral y reservado.


“OMISSIS”:
La recurrida alega que el procedimiento seguido a los adolescentes es especialísimo, de eso no hay la menor duda; sin embargo el procedimiento aplicado a estos es el mismo procedimiento aplicado a los adultos, lo único que los diferencia es el sujeto a quien va dirigido y la sanción a aplicar, de allí que el artículo 528 eiusdem, señale que la diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
La recurrida con esta decisión le está causando un agravio al ciudadano EDWAR MARTÍNEZ, al pretender retrotraer la causa al estado que se realice la Audiencia Preliminar, cuando la misma ya se realizó con todas las formalidades exigidas por la Ley; aunado a ello, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 23-03-2006, adecuó la Acusación Fiscal, a los requerimientos exigidos por el legislador en el artículo 570 de la LOPNA; es decir, la sanción y el plazo para su cumplimiento, pues, los elementos probatorios no pueden ser modificados ya que forman parte de la investigación iniciada en la presente causa.-
En este sentido

Concluye su escrito exponiendo:

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se proceda conforme al Artículo 450 del COPP.-


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abg. LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Principal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta DIO CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”

Observa ésta Representación del Ministerio Público,… que no hubo violación del debido proceso, ya que el acusado anteriormente mencionado, en todo momento estuvo asistido de un Defensor, y fue Juzgado en la jurisdicción Penal Venezolana, con las garantía establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que la Representación del Ministerio Público, en fecha 24 de Febrero de 2006, adecuo el Escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde solicita como Sanción Definitiva, conforme lo establecido en el Artículo 570 literal “G” Ejusdem, sea sancionado el adolescente para el momento en que se suscitaron los hechos: E. E. M.J., de la imposición de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) Años, a cumplir en un establecimiento Público, destinado para tal fin, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, en concordancia con el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dando cumplimiento con la norma legal que rige la materia espacialísima, en su Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes señalada.-

Refiero además, a ésta honorable Corte Accidental, que la Acusación Fiscal, fue adecuada en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento de ésta, ya que los delitos que dieron origen, a la investigación penal, iniciada en fecha 14-01-2001; por el Ministerio Público, son los mismos que le fueron imputados en fecha 24-02-2006, al ciudadano: E.E.M.J., por estar incurso en la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTOS; por lo que considera ésta Representante de la vindicta pública, que al acusado antes señalado, no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional, como lo refiere la sentenciadora en su decisión de fecha 21-04-2006, toda vez que al acusado in comento, se le garantizo durante todo el proceso, el estar asistido por un Abogado Defensor, y ser juzgado por la Jurisdicción penal. Es de indicar, igualmente que el acusado, ya mencionado aportó ante el Juzgado de Proceso Ordinario datos filiatorios, donde señalaba ser adulto, y fue el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el que identificó plenamente al antes señalado acusado, donde se evidenció que tenía 17 años de edad, aplicando el Juzgado la norma legal correspondiente al presente caso, como lo es la contenida en el Artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…

Alega la sentenciadora, que al ciudadano acusado: E. E.M. J., se le vulneró el Derecho a la Defensa, en virtud que es solo en la fase intermedia, donde el acusado puede promover pruebas. Es de resaltar, que el sistema Especialísimo (Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), establece en su ARTÍCULO 586 Ejusdem, señala textualmente: “El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación del Juicio y será providenciada por el Juez o el presidente del Tribunal colegiado…”.-

Por lo que considera quien opina, que el acusado, arriba mencionado ésta dentro del lapso legal, para la promoción de nuevas pruebas, o en su defecto para reiterar las ya promovidas conforme a la Ley, en tal sentido se evidencia que no existe violación del Derecho a la Defensa, como lo señala la sentenciadora, en auto de fecha 21-04-2006

“OMISSIS”

En razón, de lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Público, hace del conocimiento a ésta honorable Corte Accidental Especial, su “ADHESIÓN” al planteamiento interpuesto por la Defensa, en su escrito de Apelación, por lo que solicito a los honorables Magistrados, que el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR, por cuanto es claro en cuanto a Derecho, y se ajusta y expresa las disposiciones de la Ley.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 21-04-2006, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“…este Tribunal de Juicio acuerda dejar si efecto los autos de fecha 29 de marzo de 2006 con los que se da entrada a la acusación presentada por el Ministerio Público en la fase de juicio; así como a las actuaciones subsiguientes y en su lugar se ordena remitir la presente causa constantes de cinco piezas procesales constante de: cinco (05) piezas procesales compuesta la primera con doscientos ochenta y tres folios útiles (283), la segunda con ciento ochenta folios útiles (180), la tercera con cincuenta y dos (52) folios útiles, la cuarta con doscientos dieciséis folios útiles (216) y la quinta con setenta y seis (76) folios útiles, y cinco anexo seguido al acusado E. M.J. a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, por cuanto lo correcto es que al acusado de autos se le realice la audiencia preliminar a los fines de garantizar sus derechos fundamentales.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En fecha 26 de mayo de 2.006, se dicto auto en la presente causa mediante el cual se expuso la opinión de quien suscribe como ponente de esta causa, en el sentido de que también existía ante esta Alzada, causa signada con la nomenclatura RV01-X-2006-000006, la cual correspondió su ponencia a la Jueza Superior Dra. Yeannete Conde Luzardo, mediante la cual se plantea un conflicto de competencia, y ante tal situación consideré en su momento oportuno que debía operar una acumulación de causas, a los fines de evitar el dictamen de sentencias separadas. Sin embargo aún ante tal eventualidad, se dictó sentencia en la causa antes identificada en fecha 01 de junio de 2.006, la cual se anexa en copia certificada a este expediente.

De manera que, se evidencia que lo planteado por la recurrente en esta causa que nos ocupa, abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora del adolescente E. E. M.J., se compagina con lo resuelto en la sentencia dictada en la con antelación, puesto que considera que le corresponde al Tribunal de Juicio , Sección Adolescente , de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la presente causa, y por ello la decisión asumida por la Jueza de Control fue la correcta, no así la decisión dictada por la Jueza de Juicio, quien en su opinión incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, pues considera que al respecto el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara ante la situación planteada, estableciendo que las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos; lo cual en su opinión equivale a decir que el Juez de Control aplicó correctamente el dispositivo legal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes para que conociera el asunto, más cuando se había ya realizado la audiencia preliminar.

Ante estas afirmaciones y consideraciones, es cierto lo planteado por la recurrente, y ello fue convalidado y ratificado , por la sentencia emitida por esta Sala Accidental, en fecha 01 de junio de 2.006, en la cual entre otras cosas quedó expuesto lo siguiente:

OMISSIS:” Ahora bien, es inconcebible el debido proceso sin el principio de legalidad, de manera que se requiere que las formalidades a las cuales se subordinan las partes sean fijadas por las leyes, a las cuales se debe ser riguroso, para que resulte un juicio imparcial y transparente. …Por lo tanto a luz del citado artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente queda claro que el Tribunal competente parea conocer la presente causa es el Juez de Juicio de la Sección Adolescentes y así se declara”. ( resaltado de esta Corte ). Sentencia ésta que se anexa a la presente decisión en copia certificada.

De manera que resuelto como ha quedado por este Tribunal Colegiado lo correspondiente al conflicto de competencia planteado, que abarca los hechos expuestos por la recurrente, simplemente lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto, por cuanto en lo expuesto le asiste la razón la recurrente, debiéndose dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 01 de junio de 2.006. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora del ciudadano E. E.M.J., contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21-04-2006, mediante el cual ORDENÓ remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa seguida en su contra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de los ciudadanos MIREYA MARÍN DE PACHECO Y LUIS MANUEL SALAZAR GARCÍA, por todas las razones que han quedado expuestas.
Publíquese. Regístrese. Remítase al tribunal de origen a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO





La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO




La Jueza Superior,

DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-