REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Junio del 2.006
196° y 147º

Exp. N° 15.294

DEMANDANTE (S): LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, RAMONA GLADYS
SANCHEZ RODRIGUEZ, WOLFGANG ENRIQUE SANCHEZ
RODRIGUEZ y ASMIRIAN LUISA SANCHEZ DE
MAITE, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 3.344.425, 3.978.235,
5.859.064 y 4.293.874.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

APODERADO JUDICIAL: Abg. WILMAL ZAPATA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 49.572.

DEMANDADO (S): PEDRO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ y MANUEL
SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas
de identidad Nros. 4.945.567 y 4.299.950.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización las Vegas, vía Guayaberos,
casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi
del Estado Sucre, el primero y Avenida
Bermúdez, sede de la Oficina de
Hidrocaribe, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: Abg. MIRNA SALAZAR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 35.566.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 17 de febrero 2.006, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, RAMONA GLADYS SANCHEZ RODRIGUEZ, WOLFGANG ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ y ASMIRIAN LUISA SANCHEZ DE MAITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.344.425, 3.978.235, 5.859.064 y 4.293.874, asistidos por el Abogado en ejercicio WILMAL ZAPATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.572, y demandan por Partición de Bienes a los ciudadanos PEDRO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ y MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, y en su libelo exponen:
Que son propietarios conjuntamente con sus hermanos PEDRO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ y MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.945.567 y 4.299.950, de un Inmueble ubicado en la Urbanización Las Vegas, vía Guayaberos, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual fue construído en el año 1.970, según consta de documento registrado bajo el Nº 16 de la serie, folios vto. 21, Protocolo Primero, tercer trimestre en fecha 13 de Enero del año 1.970, construído sobre un terreno cuyos derechos posesorios les fue concedido en venta según documento anotado bajo el Nº 30, folios 36 al 37 y vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.973 y cuyas medidas y linderos se especifican en ambos documentos.
Que son comuneros en la propiedad del bien y quieren disolver esta en virtud de que necesitan el dinero proveniente de esa venta para contraer otros compromisos para lo cual han puesto en venta el Inmueble, ya que por el tiempo transcurrido se ha ido deteriorando lo que pone en riesgo que vaya disminuyendo su valor.
Que su hermano PEDRO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, quien habita en el Inmueble, se niega a venderlo alegando inconformidad en la parte que le corresponde, por cuanto tiene varios años habitando el Inmueble y supuestamente cuidándolo, años de los cuales se ha servido del bien común sin hacerle ningún tipo de mejora o reparaciones en provecho del bien común, sino por el contrario se ha venido deteriorando sin que le haya hecho ningún tipo de reparaciones, ya que es el único de todos los comuneros que se sirve del Inmueble.
Que anexan Inspección Judicial solicitada por los hermanos LUIS, WOLGFANG y ASMIRIAN SANCHEZ RODRIGUEZ, donde se deja constancia de las graves condiciones de deterioro en que se encuentra el bien.
Que anexan estado de cuenta del servicio de luz desde el 21-10-1.998 hasta el 11-01-2.006 por un monto de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.133.917,55), lo que implica que ni el servicio de luz ha sido cancelado por el usuario del Inmueble y el servicio de agua fue cancelado recientemente pero la compañía entrega el estado de cuenta por falta de papelería.
Que desde el año 2.004, han venido planteando la venta del bien pero siempre el ciudadano PEDRO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, se ha opuesto alegando cualquier razón con tal de no abandonar el Inmueble que les corresponde a todos en partes iguales, tal como lo establece el Código Civil Venezolano y sin embargo ha sido él, el que más se ha beneficiado de este bien sin tomar en cuenta su derecho incluso hasta irrespetándolo y vulnerándolo, ya que se ha negado a que puedan hacer libre uso de la cuota que les corresponde, cuando les impide disponer libremente de su parte tal como lo señala el Código Civil en su Artículo 765.
Que en fecha 25 de Agosto del año 2.004, solicitaron ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre ante la oficina de catastro que se hiciera un avalúo del Inmueble con el fin de establecer su valor, el cual se estableció en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41.414.851,00), sin incluir el valor del terreno, ya que es municipal aún cuando contaron con los derechos posesorios sobre el terreno, el más reciente fue efectuado por el Ingeniero JUAN MAÑEZ, por un valor de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 72.824.275,00).
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que demandan como en efecto lo hacen a sus prenombrados hermanos PEDRO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ y MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, identificados anteriormente, ambos en su carácter de co-propietarios de la comunidad para que convengan en la partición del bién que constituye la comunidad integrada por la casa ubicada en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi en la Urbanización Las Vegas, vía Guayaberos, casa s/n, que les pertenece por partes iguales y cuya propiedad está registrada tal como se evidencia de la copia que corre inserta a los autos, fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 760, 764, 765, 768 y 770 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se anexa marcada con letras “A” Y “B” copia del documento de propiedad del Inmueble y del terreno, copia simple marcada con letra “C” de la Inspección Judicial practicada en el Inmueble y marcado con letras “D” y “E” copias de los avalúos efectuados al Inmueble, e igualmente, se anexan copia de los estados de cuenta de los servicios públicos, y solicitaron se decretara el reparto equitativo y justo en la cuota correspondiente a cada comunero, que la presente partición se tramite con la mayor urgencia del caso ya que en los actuales momentos existe un comprador que está dispuesto a adquirir el Inmueble por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Febrero del 2.006, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadanos PEDRO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ y MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, la cual fue practicada, tal como consta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada compareció y presentó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio cuarenta y tres (43), el cual fue subsanado en fecha 18 de Mayo 2.006, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio cincuenta y cinco (55).
Que en fecha 25 de Mayo 2.006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, tal como consta al folio cincuenta y nueve (59).
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el tramite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.
Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguientes a su fijación a la designación del partidor.
Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición a la partición, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija el Décimo día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. 15.294