REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.827


DEMANDANTE: MODESTO ANTONIO MORAO, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.231.287.

APODERADO: Abg. CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
44.874.

DOMICILIO PROCESAL: Tunapuy Municipio Libertador del Estado
Sucre.

DEMANDADOS: MARGARITO MARIO SANCHEZ y EUDOMAR JESUS
RONDON SALAZAR, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 4.947.838 Y 10.216.602.

DOMICILIO PROCESAL: El primero en la Calle Los Jardines, casa
s/n de la Urbanización Primero de Mayo,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el
segundo en la Calle Principal de Cangrejal,
casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado
Sucre.

APODERADO: Abg. MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 46.269.

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 15 de Octubre, dos mil cuatro (2.004), incoada por el ciudadano MODESTO ANTONIO MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.231.287 y domiciliado en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.188, contra los ciudadanos EUDOMAR RONDON y MARGARITO MARIO SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.216.602 y 4.947.838, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal de Cangrejal, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y el segundo en Calle Los Jardines, casa s/n de la Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por Cobro de Daños y Perjuicios Materiales provenientes de Accidente de Tránsito.
Que es propietario del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Samurai, Color: Beige, Uso: Particular, Año: 1.992, Placa: XPT810, Serial del Motor: 3F0324170, Serial de Carrocería: FJ62908377, el cual le pertenece según Certificado de Registro de vehículos Nº 22926555 emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 19 de Marzo del año 2.004.
Que el día martes 08 de Junio del 2.004, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el vehículo de su propiedad lo dejó estacionado al lado derecho de la Calle Principal de la población de Cangrejal, Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, frente a la casa del señor MANUEL MOYA, cuando de pronto un camión Chevrolet, color dorado, modelo chasis, Placas 68G AA propiedad del señor MARGARITO MARIO SANCHEZ, retrocediendo con mucha fuerza, impactó contra su camioneta, causándole destrozos a toda la parte delantera, capo, guardafango izquierdo, frontal, parrilla o careta y desperfectos internos en la caja del vehículo, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano EUDOMAR RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en la Calle Principal de la población de Cangrejal, Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Que en ese momento le solicitó al conductor, que procediera a ordenar el arreglo de los daños causados a su vehículo, pero este le manifestó que el vehículo estaba asegurado, luego apareció el señor MARGARITO MARIO SANCHEZ, y también le manifiesta que su vehículo se encuentra asegurado contra todo riesgo y que dejara de preocuparse, que él conjuntamente con el señor EUDOMAR RONDON, se encargarían de resolverle el problema, pero que iba a mover su vehículo por cuanto tenía que hacer diligencias sumamente urgentes y se marchó del lugar.
Que a los pocos días después de haber ocurrido los hechos, el señor MARIO MARGARITO SANCHEZ, le informa que si quiere que su seguro le cancele los daños causados a su vehículo, se ponga en contacto con los representantes de Seguros Caracas en esta ciudad de Carúpano, el le dijo que sí, y se puso en contacto con ellos, éstos le exigen que realice una serie de diligencias entre ellas que debe proceder a formular la denuncia del accidente, a conseguir copias de la Cédula de Identidad del ciudadano MARGARITO MARIO SANCHEZ, así como también copia de la licencia, copia del registro del camión involucrado en el accidente, croquis del accidente y otros documentos para elaborar el expediente administrativo.
Que una vez realizadas todas éstas diligencias, acude nuevamente a la Empresa aseguradora, donde entregó la copia certificada de toda la documentación exigida y se le solicitó que acuda nuevamente por ante el seguro el día 25 de Agosto del mismo año, ese día asistió al seguro y le fue informado por el representante de la empresa aseguradora en esta ciudad, que sencillamente el seguro no iba a cancelar los daños causados a su vehículo y que ascendían a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.930.000,00), según presupuestos elaborados por la Empresa Taller Mecánico Toyogato, C.A. y por el Taller Figuera.
Que todas estas actuaciones se encuentran insertas en el expediente elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre de esta ciudad de Carúpano, y cuya copia certificada corren insertas a los folios 3 al 15 del presente expediente.
Que además de los daños causados y señalados anteriormente, como consecuencia del accidente, se causaron daños a la caja de velocidad de su vehículo.
Que en reiteradas oportunidades se dirigió tanto al chofer del vehículo, ciudadano EUDOMAR RONDON como al propietario del mismo, ciudadano MARGARITO MARIO SANCHEZ, para informarle que el seguro no iba a cancelar los daños que se causaron al vehículo de su propiedad y que por lo tanto, ellos tendrían que hacerse responsables por la reparación de los mismos, pero estos se han negado rotundamente a responder por los daños causados, por lo cual acude ante este Tribunal para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos EUDOMAR RONDON y MARGARITO MARIO SANCHEZ, identificados anteriormente, para que cancelen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: El monto de los daños causados a su vehículo valorados según presupuestos que se anexan en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.930.000,00). Segundo: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.979.000,00) por concepto del
30% de Honorarios Profesionales y Tercero: Las costas o costos del presente proceso.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 12.909.000,00), y solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados e igualmente fundamentó la demanda en los Artículos 50 numeral 8, 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente.
Promovió para la Audiencia o debate oral las siguientes pruebas: Expediente Administrativo elaborado por las Autoridades del Tránsito Terrestre de esta ciudad y de todo lo contenido en el, asimismo, de los documentos de propiedad de los vehículos que en copia se anexan y cuyos originales se encuentran en las oficinas respectivas señaladas en el contenido de las mencionadas copias.
Admitida la demanda en fecha 19 de Octubre 2.004, se ordenó la citación de La parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que se practique la citación del ciudadano MARIO MARGARITO SANCHEZ, la cual se practicó en fecha 04 de Noviembre 2.004, tal como consta al folio 20, y la citación del ciudadano EUDOMAR RONDON, el cual se dio por citado en fecha 02 de Agosto 2.005, tal como consta al folio 48 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda en el presente juicio, en fecha 04-10-2.005, compareció el Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles, el cual se agregó a los autos y de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, en el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda por considerar que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos tal cual como ocurrieron el día del siniestro por las razones y fundamentos siguientes: “Que es totalmente falso que el vehículo propiedad de su representado ciudadano MARGARITO MARIO SANCHEZ, no esté asegurado para la fecha en que ocurrió el siniestro, tal como se evidencia de la copia fotostática de su correspondiente póliza de seguro, la cual corre inserta al folio 11 del expediente, motivo por el cual invoca el seguro como garante del siniestro y se solicita su correspondiente citación”, “que rechaza la copia certificada de las actuaciones de tránsito que acompaña la presente demanda, por considerar que las versiones aportadas por las partes no se ajustan a la realidad como ocurrieron los hechos realmente, lo cual quedará demostrado a través de las declaraciones de los diferentes testigos referenciales de los hechos reservándose el lapso probatorio para la evacuación de los mismos”, “que rechaza igualmente las facturas presentadas por la parte demandante reflejando en las mismas no solamente un monto excesivamente exagerado sino que esta refleja daños posteriores que presentó el vehículo después de haber estado circulando en fecha posterior a la del siniestro y esto lo demostrará a través de las declaraciones de los diferentes testigo referenciales de los hechos reservándose el lapso probatorio para la evacuación de los mismos”.
Que en fecha 13 de Octubre 2.005, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria en la cual repone la presente causa al estado de admitir la cita en garantía solicitada en fecha 04 de Octubre 2.005, en el escrito de Contestación a la Demanda, la cual se admitió ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, domiciliada en esta ciudad de Carúpano, y se suspende la causa por el término de Noventa (90) días contínuos, ordenándose la citación de la Empresa SEGUROS CARACAS.
Que en fecha 20 de Febrero 2.006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde se repuso la causa al estado de fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar, previa la notificación de las partes.
Que en fecha 09 de Marzo 2.005, y a solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal ordena suspender la causa por el término de quince (15) días hábiles siguientes a partir del día 09 de Marzo del 2.006, inclusive.
Que en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio y estando presente el ciudadano MODESTO ANTONIO MORAO, parte actora en el presente juicio, asistido por la Abogado en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, y por cuanto la parte demandada no compareció, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 y 7 del Código de Procedimiento Civil, señaló a la parte que la audiencia sería oral pudiendo la parte demandante consignar su escrito después de su intervención, da apertura a la Audiencia Preliminar dando a la parte demandante la palabra para iniciar la audiencia, en donde intervino la Abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda así como las pruebas aportadas en el mismo, ya que es totalmente cierto que en fecha 08 de Junio del año 2.004, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana el vehículo propiedad de su asistido, cuyo vehículo se encuentra plenamente identificado en los autos, se encontraba estacionado al lado derecho de la Calle Principal de la Población de Cangrejal, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, frente a la casa del señor MANUEL MOYA, cuando de pronto un camión Chevrolet, color dorado, modelo chasis, placas 68GAA, propiedad del señor MARGARITO SANCHEZ y que era conducido por EUDOMAR RONDON, plenamente identificado en autos, retrocediendo con mucha fuerza impactó contra la camioneta de su asistido, es por lo que ratificó una vez más el contenido del libelo y en consecuencia solicitó, le fueran canceladas las cantidades estimadas en la demanda, la cual es de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 12.909.000,00).
Que en fecha 07 de Abril 2.006, este Tribunal fijó los límites de la controversia, lo cual hizo en los términos siguientes: 1) Que el accidente de tránsito ocurrido el día 08 de Junio del 2.004, a las 9:00 de la mañana en la Calle Principal de Cangrejal, Parroquia Tavera Acosta, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. 2) Que la intervención de los vehículos Tipo; Sport-wagon, Marca: Toyota, Modelo: Samurai, Color: Beige, Uso: Particular, Año: 1.992, Placa: XPT810, Serial del Motor: 3F0324170, Serial de Carrocería: FJ62908377, según Certificado de Registro de Vehículos Nº 22926555 de fecha 19 de Marzo 2.004, propiedad del ciudadano MODESTO ANTONIO MORAO y un vehículo: Camión Chevrolet, Color: Dorado, Modelo: Chasis, Placas: 68G AA, propiedad del ciudadano MARIO MARGARITO SANCHEZ, conducido por EDUDOMAR RONDON, quedando circunscrito al debate procesal:
1) causa del accidente tránsito y la responsabilidad del agente del daño.
2) El monto de los Daños y Perjuicios reclamados.
Seguidamente llevada a cabo la Fijación de los Hechos y de los límites de la Controversia, este Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Que en fecha 21 de Abril del 2.006, este Tribunal fijó la causa para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, la cual tuvo su oportunidad en fecha 24 de Mayo del 2.006.
En la oportunidad de la Audiencia Oral de pruebas, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Promovió el contenido integro del libelo de la demanda y el Instrumento que lo contiene, el cual corre inserto a los folios 1 al 2 y vto.
b) Copia Certificada del expediente Administrativo de Tránsito Terrestre que contiene acta de entrevista realizada en la sede del comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el Departamento de Investigaciones en el Comando de Carúpano, de fecha 15 de Junio del 2.004, el cual corre inserto al folio 6, experticia signada con el Nº 0370, de fecha 09 de Junio del año 2.004, la cual refleja los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, el cual corre inserto al folio 7, certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62908377-2-1, de fecha 19 de Marzo del año 2.004, mediante el cual certifica su titularidad como propietario del vehículo automotor de las siguientes características: Modelo: Samurai, Marca: Toyota, Año.92, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Color: Beige, Serial Motor: 3F0324170, Carrocería: FJ62908377, Placas: XPT-810, el cual cursa al folio 8, documento contentivo de las credenciales que lo autorizan para conducir su identificado vehículo automotor, el cual corre inserto al folio 9, certificado de Origen que determina la característica del vehículo automotor causante de los daños a su vehículo, el cual es propiedad del ciudadano MARGARITO MARIO SANCHEZ SALDIVIA, codemandado en la presente causa, el cual corre inserto al folio 10, la Póliza de Seguro contratada a la Sociedad de Comercio Seguros Caracas, mediante la cual demuestra que el vehículo causante de los daños estaba asegurado, contrato éste que fue suscrito por el ciudadano MARGARITO MARIO SANCHEZ SALDIVIA, quien es propietario del vehículo causante de los daños y la compañía Aseguradora, la cual corre inserta al folio 11, documento contentivo del Acta Policial de fecha 15 de Junio del año 2.004 y croquis del accidente, los cuales corren insertos a los folios 12 y 15.
Documento que no puede ser apreciado por haber sido impugnado por la parte demandada en la contestación a la demanda.
c) Pro Forma elaborada por el Taller Mecánico Toyogato, C.A., en la cual se fija un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los repuestos de la caja de velocidad o transmisión del vehículo de su propiedad y la mano de obra, la cual corre inserta al folio 13.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes contendientes en él, para su valoración debían ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial.
d) Presupuesto elaborado por Taller Figuera, en el cual se destacan las autopartes que han de cambiarse o repararse, como consecuencia del impacto recibido por su vehículo.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes contendientes en él, para su valoración debían ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente acción, la parte demandante solo trajo a los autos como fundamento de la misma, copia certificada del expediente administrativo contentivo de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre y las mismas fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, y siendo así, queda sin sustento alguno la demanda intentada, por lo que la presente acción no puede prospera en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito intentara el ciudadano MODESTO ANTONIO MORAO contra los ciudadanos EUDOMAR RONDON y MARGARITO MARIO SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Junio dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg
Exp. Nº 14.827