REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.523

DEMANDANTE: LORGIA MARIA RIVERA LÓPEZ, Titular de
la Cédula de Identidad N° 3.134.212.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: JUAN DEL VALLE ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la
Cedula Identidad N° 2.670.591.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: NO Constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes.
En fecha 10 de Febrero de 2.004, compareció la ciudadana: LORGIA MARIA RIVERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.212, y con domicilio en la Calle Gran Mariscal, Nº 06, Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio EMIRA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.226, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS RODRÍGUEZ y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 22 de Abril del 1.977, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, con el ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 2.670.591, domiciliado en la Urbanización Guayacán De Las Flores, Sector 01, Vereda 20, Casa N° 13, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de Matrimonio la cual consignó marcada con Letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa N° 06, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde sus primeros años de vida conyugal transcurrieron en ambiente de calma y armonía, pero al cabo de cierto tiempo la relación conyugal por causas diversas y complejas ha estado llena de dificultades, quedando completamente rota entre ellos la armonía y la paz matrimonial, motivo por el cual su esposo abandono el hogar conyugal, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi persona para que este regresar al mismo, siendo todas infructuosas incurriendo en el abandono voluntario.
Que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos quienes actualmente todos son mayores de edad, de nombres: JUAN CARLOS DEL JESÚS, LOLIMAR DEL VALLE, LORMARI DEL VALLE y MIGUEL ÁNGEL DEL VALLE ROJAS RIVERA, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos que anexa en copias simple.
Que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que tengan que liquidar, por lo que no hay nada que discutir por tal concepto, que por todas las razones expuestas, es que demanda como en efecto formalmente lo hace en Divorcio al ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, fundamentando el Divorcio en el abandono voluntario, consagrado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Febrero del 2.004, se ordenó la citación del demandado ciudadano: JUAN DEL VALLE ROJAS RODRÍGUEZ, la cual se practico en fecha 21 de Abril del 2.005, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Treinta y Cuatro (34), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (09) del expediente.-
Que en fecha 21 de Junio de 2.005, compareció la ciudadana: LORGIA MARIA RIVERA LÓPEZ, plenamente identificada y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EMIRA MÁRQUEZ LOPENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.226 y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona de la Abogada en ejercicio: ELVIRA GOITIA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.934, a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 08 de Julio del 2005, quien por Acto de fecha 12 de Julio del 2.005, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: LORGIA MARIA RIVERA LÓPEZ, plenamente identificada, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: EMIRA MÁRQUEZ LOPENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.226, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana LORGIA MARIA RIVERA LÓPEZ, identificado en autos, asistida por la Abogada en ejercicio EMIRA MÁRQUEZ LOPENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.226, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.-
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito favorable de los autos que la favorezcan; promovió las testimoniales de los ciudadanas: LUCILA SUNIAGA DE PEREIRA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 2.669.887 y 6.429.820, respectivamente, y de este domicilio, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LORGIA MARIA RIVERA LÓPEZ”; “que Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS”; “que Si saben y les consta que la pareja, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, el día 22 de Abril del Año 1.977”; “Que Si saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Gran Mariscal, Casa N° 06, de la Urbanización Primero de Mayo”; “que Si saben y les consta que el ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS, abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposa e hijos”; “que Si saben y les constan que hasta los actuales momento el ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS, no ha regresado al hogar conyugal”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge JUAN DEL VALLE ROJAS RODRÍGUEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS RODRÍGUEZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: LORGIA MARIA RIVERA LÓPEZ contra el ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS RODRÍGUEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de Abril del año 1.977.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 14.523.-