REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 07 DE JUNIO DEL 2006
196° Y 147°

Exp. N° 15.390.

DEMANDANTE: FELIX GABRIEL COVA FERRER, Titular de la
cédula de Identidad N° 2.665.488.

APODERADO: PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el
inpreAbogado bajo el N° 8.240.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertaqd, edificio Incola, Piso
N° 2, Apartamento N° 2, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: LUINIS VILLEGAS MOLINA, titular de la
Cedula Identidad N° 8.449.621.

APODERADO: No Ortogó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas:
Que por un error material e involuntario en el presente proceso, en fecha 18 de Mayo del 2006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, fijándose la causa para Informes, siendo lo correcto fijarlo para Sentencia, ya que se refiere a un juicio breve, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de ordenar el presente proceso, SE DEJA SIN EFECTO, el auto de fecha 18 de Mayo del 2006, solo a lo que se refiere a los Informes, e igualmente se REPONE la presente causa al estado de fijarla para dictar Sentencia. En consecuencia, este Tribunal fija la causa para dictar Sentencia en el presente proceso. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.
SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 15.390