REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.371.

DEMANDANTE: ROBERTO RAFAEL GARCÍA PEREIRA Titular
De La Cédula de Identidad N° 3.944.181.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: En calle Carabobo Edificio Mary 3° piso
Apartamento 4-C, Parroquia Santa Rosa,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: ROSARIA GIUSEPPINA DI MICELI MANCUSO,
titular de la Cedula de Identidad N°
12.638.574.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 27 de Abril del 2.006, compareció el ciudadano: ROBERTO RAFAEL GARCÍA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.944.181, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, y de este domicilio y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadana: ROSARIA GIUSEPPINA DI MICELI MANCUSO y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que en fecha 08 de mayo de 1.982, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, con la ciudadana ROSARIA GIUSEPPINA DI MICELI MANCUSO, Venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la Cedula de Identidad N° 12.638.574 y de este domicilio, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio tres (3) del Expediente.
Que después de casados, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Macarapana calle Rotari, casa N° 22, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ÁNGELO JOSÉ GARCÍA DI MICELI y ROSÁNGEL JOSEFINA GARCÍA DI MICELI, ambos mayores de edad. Y no adquirieron bienes que liquidar.
Que a partir del mes de enero de 1.998, debido a continuas desavenencias entre ambos, decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias y por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para que declare disuelto el vinculo conyugal que lo une a su cónyuge de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Abril del 2.006, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ROSARIA GIUSEPPINA DI MICELI MANCUSO, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios nueve (09) y once (11) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: ROSARIA GIUSEPPINA DI MICELI MANCUSO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: ROBERTO RAFAEL GARCÍA PEREIRA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio 185-A. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: ROBERTO RAFAEL GARCÍA PEREIRA contra la ciudadana: ROSARIA GIUSEPPINA DI MICELI MANCUSO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 08 de Mayo de 1.982. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Junio del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abog. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 15.371.