REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.337

DEMANDANTE: BEIRA JOSEFINA RAMOS SISCO, Titular de
la cédula De Identidad N° 4.499.731.

APODERADO: GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, Inscrita en el
InpreAbogado bajo El N° 61.154.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 03, Oficina
10, Avenida Independencia, Municipio Bermúdez
Del Estado Sucre.

DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, titular de la
Cédula de Identidad N° 4.951.884

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: REIVINDICATORIA. (Apelación)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta superior Instancia por Apelación formulada por el ciudadano: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.884, asistido del Abogado en ejercicio: JOSÉ LUÍS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial que declaró CON LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara la ciudadana: BEIRA JOSEFINA RAMOS SISCO contra el ciudadano: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO sobre un bien inmueble, constante de una casa ubicada, en la Vereda Principal hacia el Cerro, casa s/n, de la Comunidad de Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, de esta ciudad de Carúpano.
Señala el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, que el inmueble pertenece a su representada, por venta que le hicieran los ciudadanos: PABLO RAFAEL RAMOS MUÑOS y CARMEN BENILDE SISCO DE RAMOS, según documento que corres inserto al presente expediente a los folios 9 y 10.
Que su poderdante autorizó a la ciudadana: XIOMARA RAMOS SISCO a que habitara la casa de su propiedad con la finalidad de que atendiera a la madre de ambas, pero que posteriormente la ciudadana: XIOMARA RAMOS SISCO, no pudo cumplir con dicho compromiso; que en vista de ello la ciudadana Carmen Ramos, decide alquilar la casa y es cuando el ciudadano: RAFAEL RAMOS SISCO, se introduce en la casa alegando que el tiene derecho de estar allí.
Que el ciudadano: RAFAEL RAMOS SISCO ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento, que esa casa pertenece a su representada, y que sin embargo se encuentra ocupándola, usurpándola y usufructuando sin ningún titulo desde hace un año aproximadamente, impidiéndole el derecho a su representada de usar, gozar y disponer de la misma, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para la entrega del inmueble.
Fundamento el actor su pretensión en el Artículo 548 del Código Civil.
Así mismo señaló, que no obstante su titularidad sobre el bien inmueble, no ha sido posible que el ciudadano: RAFAEL JOSÉ RAMOS CISCO, restituya el mismo, por lo cual en nombre de su representada demanda al ciudadano: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, domiciliado en la Vereda Principal, hacia el Cerro, casa s/n, de la comunidad de Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana: BEIRA JOSEFINA RAMOS SISCO, es la propietaria única y exclusiva del inmueble antes descrito, en que el ciudadano: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, no tiene derecho sobre el bien inmueble y restituya y entregue a su poderdante sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado.
Solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictara Medida Cautelar y que a dichos efectos anexa marcado “C”, justificativo de testigos, y procediendo a estimar la demanda en la cantidad de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000).
Pidió igualmente que la citación del demandado se efectuara en la Vereda Principal, hacia el Cerro, Casa s/n de la Comunidad de Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina de esta Ciudad de Carúpano.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2.005, se admitió la presente demanda y se emplazó al demandado, ciudadano: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, a comparecer por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez a contestar la demanda, practicándose la citación en fecha 11 de Agosto de 2.005.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demando, ciudadano: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, asistido del abogado en ejercicio: JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, y opuso Cuestiones Previas, siendo subsanadas las mismas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.005, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.
Que en fecha del 3 de Noviembre de 2.005, compareció por ante este despacho el ciudadano: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, asistido del abogado en ejercicio: JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360 y solicita que el tribunal se pronuncie sobre la Cuestión Previa Opuesta.
Que en sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.005, el Tribunal declara Improcedente, y que en fecha del 10 de Noviembre de 2.005, compareció el ciudadano: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, parte demandada, asistido del abogado: JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360 y APELA, de la sentencia Interlocutoria dictada.
Que por auto del Tribunal de fecha 15 de Noviembre de 2.005, se ordena oír la apelación en un solo efecto.
Que en la oportunidad de promover pruebas ambas partes hacen uso de este derecho, siendo admitidas las mismas con excepción al Capítulo Cuarto de las pruebas de la parte demandada donde la misma promueve la Prueba de Exhibición del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez, anotado bajo el Nº 135 de la serie folio 51 al 58 del Protocolo 4, Tercer Trimestre del año 92, por ser este documento indispensable para la practica de prueba de experticia promovida en el capitulo Tercero, señalando el sentenciador de la causa, que no entra a conocer por cuanto dicha prueba fue desechado en su oportunidad, por constar en autos dicho documento.
Contra dicha decisión apeló la parte demandante y la apelación fue oída en un solo efecto, remitiendo a este Juzgado de alzada las copias señaladas por la parte apelante, y se encuentran agrupadas en el expediente signado con el N° 15.310 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

Con respecto a la transcrita norma, tenemos que frente al Principio de veracidad consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reconocido como precepto del debido proceso y de la justicia, no rige el precepto <>, ya que el litigante no es requerido para ayudar a su adversario sino a la justicia.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario que quien requiere acompañe copia simple del documento o que afirme los datos que conozca acerca del texto mismo, que el documento sea decisivo o pertinente en la litis, suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se haya encontrado en poder del requerido y que no haya motivos de reserva legal.
Así, este Tribunal observa que la parte demandada en el Capitulo IV del Escrito de Pruebas presentado, solicita que la contraparte exhiba el Documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 135 de la Serie, folio 57 al 58, Protocolo 4To, Tercer Trimestres del año 1992, con el fin de que se le sea practicada, la prueba de Experticia solicitada en el Capitulo III de dicho escrito de Pruebas, a los fines de demostrar la falsedad del mencionado Documento; y que el Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre, no la admitió, por cuanto dicho Documento en el cual solicita la exhibición, se encuentra en autos, tal como se evidencia a los folios Nueve (09), Diez (10) y Once (11) del expediente N° 4758 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sin embargo observa quien suscribe que a pesar de que el documento señalado por el Juzgado de la causa, corre inserto a los autos no es menos cierto que la exhibición fue solicitada a los fines de la práctica de la prueba de experticia sobre dicho documento, y el cursante a los autos es una copia mecanografiada expedida por el Registrador del Municipio Benítez de Estado Sucre, no siendo posible la practica de la experticia promovida en el Capitulo Tercero sobre el mismo, puesto que las firmas no se han estampados en estas, teniendo las leyendas Fdo, y Firmado, siendo así, es evidente que las experticias promovidas sobre las firmas mencionadas, no es posible sobre el documento en cuestión debiendo procederse en consecuencia a la exhibición solicitada.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia que existe violación del derecho a la defensa cuando se priva a una de las parte de un medio de ataque o de defensa.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta y Repone la presente causa al estado de que el Juzgado del Municipio Bermúdez del este Circuito Judicial del estado Sucre, Admita las pruebas promovidas en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Bájese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
La secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
Siendo las 2:00 de la tarde se Publico la presente Sentencia.
La Secretaria,






Exp. N°. 15.337.
SGDM/Fvc/ajno