JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 30 de Junio de 2006.
196 ° y 147°
Exp. N° Exp. N° 15.228

DEMANDANTE: ELÌAS MALCOUN, Titular de
La Cédula de Identidad N° 9.455.705.

APODERADO: MILANGELA LEON Y LUIS IZAGUIRRE,
inscritos en el InpreAbogado
bajo los Nros 102.807 Y 64.112

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó


DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA, titular de la cédula de
Identidad Nº 4.911.980 y CONSTRUCTORA
NOR-ORINOCO, C.A.

APODERADO (S): CATALINO GONZÁLEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 45.432.

DOMICILIO PROCESAL: En la sede de la Constructora Nor
Orinoco, C.A., Carretera Carùpano-San
José, adyacente a esta ciudad de
Carúpano.

TERCER OPOSITOR: CONSTRUCCIONES FONDO MONETARIO, C.A.,
Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de
La Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, bajo el N° 66, Tomo 16-A, del
2.005.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la oposición formulada por el ciudadano Armando Rafael González Vizcaíno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “Construcciones Fondo Monetario C.A., contra la medida decretada por ante este Tribunal en fecha 14 de Marzo del 2.006 y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentando para ello documentos Autenticado de propiedad sobre los siguientes bienes: Primero: Una Maquina tipo Grúa, Marca loraín, Modelo LRT-18U, de 18 Toneladas, Motor Diesel, Generador Motor Modelo 4-53N, Transmisión de Cuatro (4) velocidades, Cabina 360° de giro continuo- SHEAR-BALL, Pluma de 30 a 72 (9,14 a 21,95 Mts), serial 36303; y Un Vehículo Clase Camión, Tipo Volteo, Marca Fiat, año 1.974, Color Rojo y Negro, serial de Carrocería 064899, Serial de Motor 073082, Placas 657-ACL; Segundo: Un (1) Vehículo tipo camión grúa, Marca Ford, Año 1963, Serial de Motor 221-2Z, Serial de carrocería F60JE-342533, Color Amarillo, Placas 165-RAK; Tercero: Una (19 Maquina Compresor, Marca Gardner Dember, Color Amarillo, Motor 6A62345, serial de Carrocería KS730TK16; Una (1) Planta Eléctrica Marca Yanmar, Modelo YTV-6T-130C de 6KVA; y Una (1) Maquina de Soldar Marca Lincoln de 200n amperios Y Cuarto: Un (1) Vehículo Clase Camión, Marca DODGE, Color Amarillo, Serial de Carrocería 1589008341, Serial del Motor B318111566, Placas 994-XDX, Otro Camión DODGE Modelo D600, año 1976, Color Amarillo, Serial de Carrocería 1672030, serial del Motor 6M6M3182111175, Placas 388-RAI, Autenticados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas de fecha 16 de Enero de 2.006+, bajo los números 75, 71, 70 y 72 respectivamente del tomo 1, planillas 16219, 16215, 16214 y 16216 respectivamente, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

<< Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia>>

Respecto del artículo transcrito, ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al código de Procedimiento Civil, que al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa por el tercero, si no a la prueba de la propiedad por un acto Jurídico válido.
Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo se justifica por un lado porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el libro tercero se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse si no sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran.
En este sentido tenemos que el titulo jurídico mediante el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, pues el código exige << Prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido>>, esta fehaciencia se refiere a la cualidad que los funcionarios públicos otorgan a los actos por ellos presenciados o integrados o como señala Navarro Hernán citado por Ortiz Ortiz.

<< La palabra fehaciente procede de fe y haciente significa hacer fe en juicio, se dice que es fehaciente un documento cuando hace fe en juicio, sin duda alguna (….) como es lógico suponer la Jurisprudencia coincide también que el documento autentico es aquel que hace fe en juicio y que la autenticidad, a efectos de casación equivale a fehaciente documental>>

En este sentido, y tratándose el documento presentado de un documento autenticado con todas las formalidades de Ley, y de fecha anterior al embargo, es indudable que la oposición formulada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones antes expuesta es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la oposición formulada por el Tercero opositor ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES FONDO MONETARIO, C.A.
En consecuencia y una vez firme la presente sentencia se acuerda oficiar lo conducente al Depositario Judicial.
Notifíquese a las partes y al tercer Opositor.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos
En la misma fecha se notifico a las partes de la presente decisión.
La Secretaria,

SGM/rbg
Exp. 15.228