REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 21 de Junio del 2006
196º y 147º

Exp. N° 15.330.

DEMANDANTE: PEDRO GUTIÉRREZ, Titular de la cédula
De Identidad N° 4.684.423.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

DEMANDADO: JOISAM JOSÉ ROMERO BRITO, JOSÉ BRAVO Y
YELIXZA RAMOS RODRÍGUEZ, titular de las
Cédulas de Identidad N° 12.908.761,
5.474.002, respectivamente

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 19 de Junio del 2006, se omitió dejar constancia por Secretaria del Acto de la Contestación; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Dejar constancia por Secretaria, que en fecha 19 de Junio del 2006 fue la oportunidad legal para la Contestación a la demanda. En consecuencia, se ordena dejar constancia por Secretaria que en fecha 19 de Junio del 2006, fue la oportunidad legal correspondiente para la Contestación a la Demanda en el presente juicio.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,




Exp. N°. 15.330.
SGDM/Fvc/ajno