REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.971.

DEMANDANTE: DELIS SALVADOR VALDIVIEZO, titular de la
Cédula de Identidad Nro: 11.969.501.

APODERADO (S): CARMEN GUERRA Y CARLOS ENRIQUE SIFUENTES
Inscrito en los Inpreabogado bajo los
Nros: 30.363 y 110.465.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADA: FRANCY AMANDA RUIZ CASALLAS, titular de la
Cedula de Identidad N° E. 20.390.565.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 08 de Marzo de 2.005, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.445, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: DELIS SALVADOR VALDIVIEZO, Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Teniente, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.501, y de este domicilio, tal como consta al poder inserto a los folios 05 al 07 del expediente, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: FRANCY AMANDA RUIZ CASALLAS y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 04 de Julio de 2.002, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana: FRANCY AMANDA RUIZ CASALLAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.390.565, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio Ocho (08) del Expediente.
Que una vez celebrado el matrimonio el ciudadano DELIS SALVADOR VALDIVIEZO estableció su domicilio conyugal en la urbanización “Terrazas de Tío Pedro”, casa N° 02, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, inherentes al matrimonio, existiendo la comprensión entre ambos y todo marchaba armoniosamente, pero con el transcurrir el tiempo la cónyuge de su mandante sin causa justificada empezó a desatender sus obligaciones conyugales, marchándose por varios períodos de tiempo del hogar conyugal, no teniendo absoluta comunicación con su mandante, y cuando regresaba mantenía su aptitud, hasta al punto de insultarlo y ofenderlo moralmente en público y a pesar de lo que estaba sufriendo su mandante tenía la esperanza de que su cónyuge depusiera su aptitud, hasta que en el mes de julio del año 2.003, su esposa sin causa justificada y de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y sin dar ninguna explicación, sin que hasta la fecha haya regresado.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su cónyuge ciudadana: FRANCY AMANDA RUIZ CASALLAS, en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en la cláusula Segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de abril del 2.005, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE SIFUENTES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELIS SALVADOR VALVIVIEZO y presentó escrito en el cual REFORMÓ la demandada por cuanto la ciudadana FRANCY AMANDA RUIZ CASALLAS, es de nacionalidad Colombiana y no Venezolana como lo había señalado en el libelo.
Admitido el escrito de Reforma, por auto de fecha 15 de abril del 2.005 se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: FRANCY AMANDA RUIZ CASALLAS la cual no se practicó tal como consta al folio cuarenta y uno (41), y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que se practicó y cursa al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 03-05-2.005, se libro Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue fijado en la habitación de la demandada en fecha 09-06-2.005, tal como se evidencia en la constancia de la Secretaria.
En fecha 21-07-2.005, fue designada la Abogada ELVIRA GOITIA, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 01-08-2.005, tal como consta al folio 57 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: DELIS SALVADOR VALDIVIEZO, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS ENRIQUE SIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.465, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el apoderado de la parte demandante abogado CARLOS ENRIQUE SIFUENTES y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes solo la parte demandante consignó escrito constante de un (1) folio útil.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En las testimoniales de los ciudadanos: MARCOS TULIO BRICEÑO RODRÍGUEZ y JUVENCIA DEL VALLE VALDIVIEZO DE GONZÁLEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos DELIS SALVADOR VALDIVIEZO y FRANCY RUIZ CASALLAS”; “que si le constan que están casados”; “que si les constan que su último domicilio fue en la casa N° 02 de las Terrazas de Tío Pedro; “que si les consta que la ciudadana FRANCY RUIZ CASALLAS, realizaba viajes”; “que si les consta que los viajes que realizaban eran prolongados”; “que esos viajes eran en contra de su esposo, por cuanto no estaba de acuerdo con esos viajes”; “que los viajes que ella realizaba eran injustificados”; “que la ciudadana FRANCY RUIZ, viajó en el año 2.003 y no ha regresado”; Que les consta todo lo dicho porque los conocen de vista, trato y comunicación desde hace años y porque han tenido una buena relación”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana FRANCY RUIZ CASALLAS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana FRANCY RUIZ CASALLAS, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: DELIS SALVADOR VALDIVIEZO contra la ciudadana FRANCY AMANDA RUIZ CASALLAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° E-20.390.565, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 04 de Julio del año 2.002.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/dr.
Exp. 14.971.