REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Junio de 2006
196° y 147°
Exp. N° 15.258

DEMANDANTE: PABLO MIGUEL SALAZAR INDRIAGO,
titular de la cédula de Identidad N°
14.006.543.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL: no Otorgó

DEMANDADOS: RONALD JOSE RUIZ BRAVO, titular
de la cédula de Identidad
Nº. 11.437.609.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las Pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, en cuanto al Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la admisión de la prueba de experticia promovida, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

<< Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 >>.

Al haber sido desconocido el Instrumento presentado con el libelo, la parte interesada en hacerlo valer debió a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito haber promovido la prueba de Cotejo o la de testigos si la prueba no fuera posible, y la oportunidad para promover dicha prueba, es el establecido en el artículo 449 del código de Procedimiento Civil, que se inicia una vez precluído el lapso de contestación a la demanda. Así se decide.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.

SGDM-rbg.
Exp. Nº 15.258.