REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.401.
DEMANDANTE: SAMER SALAHELDIN HASSANI, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 71.370
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia # 168,
Salaheldin & Asociados, Carúpano Estado
Sucre.
DEMANDADO: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL
MUNICIPIO BERMÚDEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de mayo del 2.006, compareció ante este Juzgado el ciudadano: SAMER SALAHELDIN HASSANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.370 actuando en su propio nombre y representación, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada en fecha 06 de Abril del 2006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaró Primero: Sin lugar la objeción formulada por el abogado SAMER SALAHELDIN HASSANI, respecto que tiene el depositario de cobrar los emolumentos, por conceptos de pagos de honorarios al vigilante y Segundo: Lo condenó a consignarle las sumas señaladas a favor del depositario judicial.
Expone el accionante, que interpuso una objeción en su propio nombre, con la finalidad de impugnar las cuentas presentadas por el depositario Judicial y la aplicación de los artículos 1,2,12,13,14 y 15 de la Ley sobre Depósito Judicial y la aplicación de los artículos 58,59,60 y 61 del Decreto de Rango Y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial.
Que en fecha 16 y 21 de marzo del 2006 el Depositario Judicial consignó facturas por conceptos de Honorarios Profesionales y una planilla de liquidación emanada de la Inspectoria del Trabajo.
En fecha 29-03-2.006, hizo formal objeción sobre las cuentas presentadas por el Depositario Judicial sustentado en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial en su Segundo Aparte y posteriormente en fecha 03-04-2006 presentó el escrito de la articulación probatoria del artículo 15 de la misma ley, en el cual: 1) Rechazó cada una de las cuentas que por emolumentos y tasas solicitadas por el Depositario Judicial por ser estas basadas en contra de lo establecido en la normativa vigente, ya que las misma fueron basadas en el derogado artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial y la cual se remite a la aplicación de una Resolución Ministerial que es la numeral 441 del 26-12-1.997 en la cual se fijaron los emolumentos y las tasa que corresponde al Depositario Judicial y la forma de calcularlos, y no en el vigente Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, publicado el 22-10-1.999, y que tácitamente derogó el artículo 32 antes mencionado y la Resolución Ministerial, tal como quedó establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 2) El incumplimiento por parte de del Depositario Judicial, por cuanto desacató la obligación de la anticipación de los gastos a que hubiere lugar, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Sobre Depositario Judicial. 3) Que alegó como defensa de fondo el incumplimiento del Depositario Judicial a los fines de realizar el cálculos de sus respectivos emolumentos y tasas tal y como está establecido en el Decreto con rango y fuerza de la ley de Arancel Judicial. 4) Que invocó como defensa Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-02-2.006
Presentadas las pruebas por ambas partes, en fecha 06 de Abril del presente año, el Juzgado del Municipio Bermúdez dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la objeción intentada en su nombre y que además debería consignar las sumas señaladas a favor del depositario judicial. Que la sentencia se basó en lo estipulado en el artículo 542 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 13,16 y 32 (derogados) de la Ley de Depósito Judicial, obviando lo establecido en el artículo 12 de la ejusdem, el cual incumplió el depositario judicial en detrimento de sus interese y derechos, siendo su función principal asegurar las resultas de un juicio. Asimismo señaló el accionante que el Juez se extralimitó en sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al decidir observa lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Depósito Judicial. Asimismo expresó que el Juez debe ser imparcial a la hora de decidir, por cuanto el Depositario Judicial no solicitó algún derecho de retención por falta de pago o negativa del pago de lo solicitado por el, ya que el Juez a resguardado los derechos del depositario judicial como si fuera parte de la causa o tuviere algún interés en el pago solicitado. Que igualmente existe una desaplicación de la norma tal y como lo establece el artículo 4 del Código Civil Vigente, ya que en la decisión al fin de realizar el cálculo de lo que le correspondería al Depositario tal y como lo establece la normativa vigente, en el artículo 58 del decreto con rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial en su tercer aparte donde se establece: Los depositarios cobraran: Por el depósito de inmuebles en general 6% de los alquileres que devenguen y el Juez realizó el cálculo basados en el 6% diariamente sobre el alquiler que devengaba el inmueble para el momento de la medida, es decir, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000.00,00), que era el canon por el 6% diario, lo que contradice la norma, ya que los cánones son mensuales y no anuales o diarios.
Que la sentencia del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lesiona varios derechos constitucionales de su persona, en virtud de los siguiente: 1) por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso, como el derecho a ser Juzgado por los Jueces naturales. 1.1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de 1.999. 1.2) Que la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha 06-04-2.006, lesionó el derecho constitucional de su persona de ser juzgado por un Juez natural, en virtud de que el ciudadano Juez Titular de el Tribunal Miguel Cordero, declaró con lugar el pago de prestaciones sociales a favor un vigilante supuestamente contratado por el Depositario Judicial y quien consignó el cálculo realizado por la Inspectoria del Trabajo, y no tiene competencia de conocer sobre los casos laborales menos decidir el pago de unas supuestas prestaciones sociales y menos a favor de un tercero, por lo cual se extralimitó en sus funciones.
Que el depositario presentó cuentas correspondientes a sus emolumentos y tasa de manera fraudulenta, fuera del basamento legal vigente, para que el juzgado procediera a decidir.
Que con respecto del derecho al Juez natural, señaló la sentencia N° 29/00 de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la complementó con el artículo 26 ejusdem.
2) En cuanto a la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, hizo mención al artículo 49 de la Constitución Nacional y a la sentencia anteriormente señalada. Asimismo hizo énfasis, en que el juez de la causa no oyó ni analizó los alegatos y pruebas esgrimidas por su persona, tal como lo exige el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°.
Que la sentencia dictada por el juzgado de la causa, violó el proceso, al producir una sentencia carente de exhaustividad, que debe caracterizar a los actos jurídicos y dicho juzgado a declarar sin lugar la objeción, se fundamentó únicamente en la base legal utilizada por el Depositario en sus pruebas y alegatos sin examinar los hechos y el derecho alegado por el accionante. Que el depositario fundamentó su articulación probatoria de conformidad con el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, promoviendo el valor probatorio de unas facturas y la planilla emanada de la Inspectoria del Trabajo, así como las testimoniales del supuesto vigilante que realizaba las funciones de guarda y custodia que le correspondía como Depositario por ser deberes inherentes a su función como auxiliar de justicia.
Que el depositario debió anticipar sus gastos, dando cuenta al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Y por cuanto las pretensiones del depositario por concepto de gastos eran exagerados e ilegales, el Juez al poner en posesión del Depositario algunos bienes, debió realizar una estimación de los mismos, lo cual no realizó tal y como consta al acta de secuestro de fecha 24 de mayo del año 2.005 y la cual fue desestimada por el Juez.
Que la Sentencia emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez también violó sus derechos en virtud de lo establecido en el Artículo 16 de la Ley de Depósito judicial, y asimismo violó sus derechos por cuanto no se le dio el tratamiento correspondiente a los argumentos en el juicio.
Asimismo transcribió en su libelo, como conclusión reciente Doctrina de la Sala Constitucional.
Igualmente señaló que la acción de Amparo, debe ser propuesta ante un Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el accionante señaló a demás el artículo 27 de la Constitución de 1999, especificando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, así como también hizo referencia a la Sentencia de fecha 1° de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el presente caso, cumple los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto se trata de un Tribunal de la República que ha actuado fuera de su competencia y por otra parte, se trata de unas actuaciones que lesionan y amenazan violar los derechos constitucionales de su persona.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, hace expresa referencia en lo que respecta a la expresión “actuando fuera de su competencia”, tema que ha sido estudiado y delimitado por la Jurisprudencia y Doctrinas Nacionales, ya que la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tanto en la Sala de Casación Civil como en la sala Político Administrativa, había establecido que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando, interviene con abuso de autoridad o con usurpación de funciones, o cuando se haya atribuido para si funciones que la Ley no le confiere, asimismo señaló que puede consultarse por ejemplo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 25-01-1.989, caso Giuseppino Diafferia Sceisoli, así como la de fecha 28-07-1.994, caso Contry Club dictada por la Sala Político Administrativa, entre otras; razón por la cual, las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre encuadran dentro de la noción “actuando fuera de su competencia” por cuanto al no ser el Juez natural de la causa, ha incurrido en una clara y evidente violación de derechos constitucionales del accionante por cuanto procedió a sentenciar sin tomar en cuanta los alegatos que le fueron presentados incurriendo en la clara ultrapetita y sustitución de los órganos de la Ley de Depósito Judicial.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción, señaló, que la misma resulta admisible, ya que no existen otros medios procesales idóneos que permitan establecer la situación jurídica infringida y que permitan otorgar protección contra la sentencia del Juzgado de Municipio Bermúdez, debido a que la cuantía del juicio fue fijada en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), con lo cual la sentencia dictada en segunda instancia no tiene recurso de casación por no alcanzar la cuantía mínima requerida y no existe ningún otro vía para atacarla.
Que la Jurisprudencia de Amparo Constitucional a declarado que tiene un carácter extraordinario, según CSJ-SPA sentencia de fecha 07 de agosto de 1987, caso Registro Permanente; CSJ-SCC 17-05-1.989 y CSJ-SCC 02-02-1.993.
Que la vía ordinaria existe, y debe ser realizada de forma casuístico y con vista a las realidades procesales, ya que no basta afirmar que una actuación de un Tribunal tiene o puede ser atacada por un recurso ordinario o extraordinario para descartar la posibilidad de un Amparo, que la vía judicial alterna constituye un mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales cuya protección se le exige al Juez del Amparo, en un caso concreto, debiendo ser verdaderamente efectivo, el recurso existente.
Que es preciso tener en consideración, que tal como lo establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, la Ley de Amparo exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncia no haya sido consentida por el actor, que no presente un supuesto de caducidad, según el ordinal 4° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo, tiene lugar cuando han transcurrido mas de 6 meses desde el acto lesivo, lo que invita al Juez a verificar si en realidad la necesidad de protección al presunto agraviado tiene vigencia o es necesaria, lo cual no es el caso de la sentencia recurrida de fecha 06 de abril del 2.006.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.002, (caso Pedro Vívas) en la cual, en un caso de un Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, en la cual se estableció que este tipo de violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso pueden ser consideradas como violaciones de orden público y a las buenas costumbres y por ende no están sujetas a ningún lapso de caducidad, siendo los Amparos Constitucionales admisibles y procedentes, pudiendo el Tribunal Superior, que conoce del amparo declarar nulas las actuaciones judiciales y ordenar la reposición de la causa, en virtud de esto citó sentencia de la Sala Constitucional.
Que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por ello el Juez se percate de una situación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto de conformidad con el ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente acción de amparo no sólo va dirigida a atacar la actuación ilegítima de un Juez, que no podía conocer de asuntos laborales y al no ser el Juez natural, se acciona por la ausencia de aplicación de normas de obligatorio cumplimiento para dictar sentencia, lo que refleja violaciones del orden público.
Solicitó a este Juzgado que tramite el procedimiento de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000 caso Corporación L´ Hoteles, con Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda los efectos de la sentencia que a su vez ordena el pago de los emolumentos y tasa del depositario.
Que en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas, solicitó que sea revocada la sentencia dictada en fecha 06 de abril del 2.006 por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ordene la reposición al estado de dictar nueva sentencia por el Juez de la causa.
Asimismo consignó conjuntamente con el libelo, las copias certificadas del Expediente N° 4.751, llevado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez.
Admitido el Recurso de Amparo en fecha 30 de Mayo del 2.006, se dictó medida innominada, que ordenó temporalmente y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 06 de abril del 2.006, por el Juzgado del Municipio Bermúdez, asimismo se ordenó la citación del Dr. Miguel Ángel Cordero y la notificación del ciudadano WILLIAM MARÍN en su carácter de Depositario Judicial, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que será fijada la realización de la Audiencia Oral y Pública. Igualmente, se notificó al ciudadano fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta al folios (116) y (121) del presente expediente.-
Que en fecha 06 de Junio del 2.006, el Tribunal, acordó fijar el acto de la Audiencia Constitucional para el día 09 de Junio del 2.006, a las 09:00 a.m., previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido con el Artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Que en fecha 09 de Junio del 2.006 a las Nueve (9:00) a.m., oportunidad legal fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública en la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano SAMER SALAHELDIN HASSANI, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 71.370, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.619, actuando en su propio nombre y representación contra la Sentencia dictada en fecha 06 de Abril del 2.006, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Estando presentes en la Sala del Despacho este Juzgado, el ciudadano SAMER SALAHELDIN HASSANI, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 71.370, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.619, asistido del Abogado WILFREDO LEÓN, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 10.177 por una parte y por la otra el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la persona del Juez a cargo del mismo Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO y el ciudadano WILLIAM MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.405. Seguidamente el Tribunal concedió a cada una de las partes Díez minutos para su exposición oral, comenzó por la parte presuntamente agraviante, posterior a lo cual se concedió a las mismas cinco minutos para cada una de las partes formularan las replicas correspondientes. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a el Juez del Municipio Bermúdez Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quien manifestó que debía ausentarse de la Audiencia por razones inherentes a su Juzgado y consignó su descargo constante de Cuatro (4) folios útiles y un anexo de Diez (10) folios útiles. Asimismo la parte presuntamente agraviada señaló la violación de la Sentencia dictada por el Juzgado Agraviante que se basó en una normativa derogada, violando así el debido proceso legal, al haberlo condenado al pago de unos honorarios exorbitantes. Que presento como prueba Sentencia de la Sala Constitucional que señaló expresamente cual es la normativa aplicable en materia de Cobros de Honorarios Profesionales, cuestión esta que no fue utilizada por el Juzgado Agraviante, y señaló igualmente como pruebas, sentencias en que se fundamentó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional. Igualmente expresó el agraviado que el Juez se extralimitó, cuando no se adaptó al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose al señalar que el depositario puede ejercer el derecho de retención sin que medie solicitud del depositario. Que la sentencia contenía una contradicción cuando señaló al folio 135 del expediente principal, que el depositario judicial no dio cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Deposito Judicial, y que no era menos cierto que cumplió con la norma del artículo 14 de la Ley de Deposito Judicial. Por último solicitó a este Tribunal Constitucional, que revocara la sentencia dictada por el Juez de Municipio Bermúdez y ordenara a un nuevo Juez decidir con arreglo a la normativa legal. Asimismo en este estado intervino el abogado asistente y señaló que el Juez actuó con extralimitación en sus funciones al acordar un pago de Prestaciones Sociales fuera de los parámetros establecidos en la Ley y consignó además escrito constante de Cinco (5) folios útiles y Seis (6) anexos, así como también consignó copia certificada de la Sentencia de la cual se recurre. Igualmente el Tribunal dió lectura a los informes presentados por el Juez Presuntamente Agraviante, y solicitó el recurrente en amparo el derecho de palabra para rebatir los argumentos del escrito presentado, lo cual lo pasó a hacer de la siguiente manera: Sobre el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31-01-2.002, con ponencia de IVÁN RINCÓN URDANETA señaló, que solo es posible en principio de la doble instancia, solo en sentencias definitivas y no interlocutorias, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Alegó el accionante en Amparo Constitucional, la violación del derecho a la Defensa, al debido proceso y al derecho del Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como de la revisión de los recaudos consignados y de lo expuesto por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública y del escrito presentado por el Juez a cargo del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, que el presente Amparo ha tenido lugar contra la decisión dictada por el Juzgado agraviante en fecha 06 de Abril de 2.006, que declaró Sin Lugar la objeción formulada por el abogado Samer Salaheldin con respecto al derecho que tiene el Depositario a cobrar los emolumentos, y que señaló que el monto a pagar por concepto de Deposito Judicial, está constituido por el 6% de los alquileres que devenguen, y que lo es la suma de Cuatro Mil Ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, por tratarse de un canon de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales arrojando un total de Un Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.536.000,00) mas la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), por conceptos de pagos de salarios semanales y la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.664.640,20) por concepto de prestaciones sociales del vigilante, y por cuanto con dicha actuación el Juzgado agraviante, aplicó el dispositivo de los artículos 32 de la Ley de Depósito Judicial y la resolución 441 del Ministerio de Interior y Justicia derogados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial y al mismo tiempo desatendió el dispositivo contemplado en el artículo 335 del Texto Constitucional que dispone:
<
>.
Obviando el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2.002 N° 848, que expresó:
<< Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Ley de Deposito Judicial, ha quedado derogado tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de Octubre de 1.999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones...>>
<
>.
Violando con ello el debido proceso legal contemplado en el artículo 49 del texto Constitucional, respecto de lo cual, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso está constituido por un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, entre las cuales se mencionan el derecho al ser oído, el derecho a la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, el derecho a una decisión de fondo fundada en derecho y otros que no dejan de ser importantes por no ser enunciados en este momento.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentado por el abogado en ejercicio SAMER SALAHELDIN HASSANI, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de Abril del 2.006, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia, Declara: La nulidad de la decisión de fecha 06 de Abril del 2.006 en el expediente N° 4.751 de la nomenclatura del Tribunal de la causa y en consecuencia ordena que un nuevo Juez dicte Sentencia sobre el asunto planteado. Así se decide.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Sentencia debe ser acatada por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas.
En su misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas.
SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 15.401.