REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 13 de Junio del 2006
196° y 147°
Exp. N° 12.752.
DEMANDANTE: ANAIS MARCANO GUEVARA,
titular de la Cédula de Identidad Nº
11.441.098.
APODERADO (S): Actúa en su propio nombre.
DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 4.684.423.
DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Estado Sucre.
APODERADO (S): ISMAEL LÓPEZ PALIZ Y TOMAS EDUARDO BRITO.
Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 9.939.571 y 5.913.030,
DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Abril 2.006, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 4.684.423, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos: ISMAEL LÓPEZ PALIZ y TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.144 y 35.813 respectivamente, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del citado Código, que dicha Cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: “que el artículo 340 del código de Procedimiento civil en su ordinal 5º reza lo siguiente:”la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con la pertinente conclusiones.” .. y que no esta determinado en una verdadera forma cierta y real los fundamentos de la pretensión de la parte actora ya que la misma pretende narra unos hechos poniéndole un valor por cada actuación que realizara en referido juicio de una forma exagerada haciendo ver que tiene un interés personal sobre el objeto de la causa que se ventilo en el presente expediente Nº 12.752….”, igualmente opuso la cuestión previa contemplada en al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda,..”, por considerar que al constar un recibo por cobro de honorarios profesionales firmado por la demandante y que esta intenta la demanda una vez que el convenimiento fue homologado, violándose con ello lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Abogado y 167 del Código de Procedimiento civil.
En su oportunidad legal fijada para subsanar o contestar las cuestiones previas opuestas, la parte demandante compareció a éste Despacho e hizo uso de ese derecho, donde alega que no tiene nada que subsanar referente al libelo.
En la oportunidad lega para presentar y evacuar pruebas de las cuestiones previas, la parte demandante presentó las mismas, las cuales se agregaron y admitieron, y reprodujo, promovió, presentó e hizo valer en todo su valor probatorio el contenido del libelo de la demanda..”
Y siendo la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal para decidir observa:
En este orden de idea tenemos que cuando el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, establece en el Libelo de la Demanda, deberá expresar <
>, se debe entender, tal y como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo exige a quién intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soportan su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el Juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex – officio el derecho.
Es entendido que este requisito esta muy vinculado con el principio de lealtad y con el principio del contradictorio, así la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 mencionado no puede estar referida a una detallada y en enjundiosa relación de los hechos y del derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor, la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa y así del libelo se desprende que la parte actora cumplía con tal requisito a cabalidad. Así se decide.
En lo que respecta a la excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, debe proceder cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación Jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la Casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Como ejemplo de ello tenemos la consagrada en el artículo 1801 del Código Civil, donde el Legislador fue enfático y tajante, y otros donde utiliza la expresión, “No se admite”, “la Ley no da acción” tratándose en estos últimos casos de supuestos genéricos en que la acción efectivamente no debe prosperar.
En este sentido, y al no existir Norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, la Cuestión Previa Opuesta no debe prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas Opuesta contemplada en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
SGDM/br.
Exp. N° 12.752.