REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos sin informes de las partes.

En grado de apelación y a través de la distribución de ley, ingresaron las actuaciones contentivas del juicio que por Desalojo hubiere instaurado la ciudadana Irene González de Bravo, titular de la cédula de identidad N° 3.606.079, actuando en su carácter de apoderada de la Sucesión González Larez, tal como se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 21, Protocolo Tercero, de fecha 27 de octubre del año Milo Novecientos Noventa y Cinco, anexo a los autos signada con la letra “A”, y debidamente representada por la abogada Yelitze Bravo González, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.776, en contra del ciudadano Jupliano Morales, titular de la cédula de identidad N° 9.972.850, en virtud de la apelación que interpusiere el ciudadano Jupliano Morales, plenamente identificado en autos y debidamente asistido del abogado Carlos Lugo, en contra de la decisión proferida por el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta en fecha 25 de abril del corriente año.

I. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I. De la pretensión del actor
En síntesis alega la representante judicial que su representada el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), otorgó en arrendamiento al ciudadano Jupliano Morales Martín, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.972.850, un inmueble de su propiedad, ubicado en el avenida Nueva Toledo, al frente del Mercal, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento anexo “C”, documento este que según su manifestación lo opone la demandado.

Aduce que según la cláusula Tercera de dicho contrato el accionado Jupliano Morales, Martín convino presuntamente en pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 310.000,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, cuya pensión de locación fue aumentada a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), luego de que el inmueble fuere sometido a la regulación de alquileres por medio del organismo competente, según anexo marcado con la letra “D” y que luego procedió a notificar al arrendatario su decisión de aumentar el monto a TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00).

Continúa diciendo la parte actora que, no obstante de haberse notificado al ciudadano Jupliano Morales sobre el monto que presuntamente debía pagar ha incumplido con el deber de ser notificado del mismo, por cuanto su decir, tal como consta de las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal de la causa y según expediente de consignaciones distinguido con el numero 04, 343 de la nomenclatura interna de ese mismo Tribunal, y que ha venido depositando la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000).

La demandante procedió a demandar como en efecto se ha señalado al ciudadano Jupliano Morales para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente y lo cual se transcribe:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble, fundamentado en la falta de pago de los cánones de alquiler y demás obligaciones contraídas en el referido contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 34, literal a), b) de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y la cláusula Primera y Novena de dicho contrato, la cual nos faculta para rescindir de pleno derecho el contrato de arrendamiento y solicitar la desocupación del inmueble.

SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble, antes identificado, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: Subsidiariamente, para que convenga en cancelar, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que ha venido ocupando el inmueble ubicado en la Avenida Nueva Toledo, al frente del Mercal, el cual mi representada es apoderada, sin cancelar debidamente las pensiones de locación, incluyendo aquellos que se causen hasta la sentencia que en definitiva decida la presente causa; cuya cantidad incumplida, hasta el día de hoy alcanza la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00).

CUARTO: En pagar los honorarios de Abogados.

QUINTO: En pagar las costas y costos de éste proceso, calculados prudencialmente por éste Tribunal.

Por ultimo solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda.

El Tribunal de la causa admitió la presente demanda por auto de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco (2005).

En la oportunidad respectiva el accionado procedió a dar contestación a la demanda y a su vez promovió cuestiones previas, siendo que en su contestación, negó que haya incumplido reiteradamente con el pago de las mensualidades, que cancela puntual y cabalmente mes por mes el pago correspondiente a las distintas mensualidades, y que supuestamente no adeudaba ni una sola mensualidad, y que el pago por consignación efectuada es legitimo y en consecuencia el estaba solvente.
El Tribunal de la causa en fecha 09 de febrero del corriente año, procedió a desaplicar parcialmente el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del Control Difuso de la Constitución por resultar según lo señala la Jurisdicente del Tribunal Aquo, incompatible la señalada normativa jurídica con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia procedió a Sentenciar las cuestiones previas que fueron opuestas, de conformidad con le Procedimiento Breve. (Ver al respecto folios 24 al 26).

La parte actora en fecha 15 de febrero del año 2006, subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas.
En la oportunidad respectivas ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

El Tribunal Aquo para declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, lo hizo previo a lo siguiente:

“La presente controversia se centra en establecer la procedencia del DESALOJO solicitado por la parte actora, sustentado por el artículo 34 literal A y B de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, en pagar los cánones de Arrendamientos causados y los que se continúan venciendo hasta la sentencia definitiva.
De las pruebas procesales que constan del expediente específicamente de las copias simple que riela al folio diez (10) del mismo identificado con la letra D, y que no fue impugnada por el demandado en su oportunidad procesal tal como lo ordena el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que dicho documento adquiere valor probatorio y este Tribunal lo aprecia de conformidad, en consecuencia el canon de arrendamiento es el señalado por la parte actora en el monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 310.000,00) mensual y que le fue notificado mediante telegrama de fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), cuya copia simple se anexo al expediente y que tampoco fue impugnada por el demandado pese a que ambos documentos fueron consignados como anexos del libelo de demanda.
Habiendo reconocido el demandado la relación arrendaticia, el punto álgido de la controversia se centra en establecer la solvencia por parte del demandado, quien alega en la contestación que se encontraba solvente lo que amerita analizar las pruebas aportadas durante el lapso probatorio para lo cual consignó copia certificada del expediente de consignación, donde consta que el cánon de arrendamiento es de fecha anterior a la resolución invocada ya que el aumento del canon de arrendamiento por parte de la Alcaldía fue en fecha seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) ye publicada en fecha (09) de octubre de dos mil cuatro (2004) en el periódico de circulación local REGION, a parte de ello también notificado por medio de Telegrama de fecha (10) de febrero de dos mil cinco (2005) a cuyos documentos como quedó sentado este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, en consecuencia el pago de las consignaciones efectuadas a un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), estando en conocimiento de que el canon de arrendamiento era de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), debe ser declarado invalido y como consecuencia del pago parcial no pued3e considerarse solvente.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora conformada por los recibos originales, constituyen una prueba más de que el demandado no cancelaba el canon de arrendamiento que le había sido notificado por cuanto dichos recibos reposaban en mano de la parte actora y el demandado reconoce y prueba que sólo cancelaba un monto parcial de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) quedando de mostrad la insolvencia en que incurrió el demandado lo que lo hace estar incurso en el literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Con respecto al literal B del señalado texto legal:
“…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Considera quien debe suscribir la presente sentencia que la parte actora no probó la necesidad de ocupar el inmueble por lo que la referida causal debe ser declarada Sin Lugar.
En cuanto a la cláusula primera del contrato de arrendamiento a los fines de probar su incumplimiento la parte actora promovió inspección judicial pudiéndose constatar que el objeto del inmueble funcionaba de la misma forma en que fue concebido, es decir, para uso comercial y no como vivienda personal como quería demostrar la parte actora, en consecuencia no hubo violación de la cláusula contractual.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESATDO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana YELITZE BRAVO GONZALEZ…..”

Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procedió a desaplicar de manera parcial el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por aplicación del Control Difuso.

Ahora bien, en Venezuela, desde antes de entrar en vigencia la Constitución de 1.991, coexisten el control difuso y el concentrado de la constitucionalidad de los actos del Poder Público y, en razón de ello, se ha concebido este sistema de control de la constitucionalidad como “un sistema híbrido y de una amplitud no comparable con otros sistemas de los fundamentales que muestra el derecho comparado; excepción hecha del sistema de Portugal” (Brewer, A. 1996; T:VI, p.83); sin embargo, dado que no existía ningún mecanismo que permitiera la imbricación entre las modalidades del control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad, se discutía que a este sistema pudiera considerársele como una modalidad mixta y se indicaba que, a lo sumo, se trataría de dos (2) modalidades paralelas de control de constitucionalidad establecidas una al lado de la otra sin conexión entre sí (Yépez, H. 1996).

Ahora bien, en el artículo 336, ordinal 10°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (de 1999) se ha atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de control difuso de la constitucionalidad, a través de un mecanismo extraordinario que vinculará por vez primera (dejando a salvo la temprana regulación de la Constitución de 1901) los métodos de control difuso y concentrado de la constitucionalidad que han coexistido en nuestro ordenamiento jurídico por más de cien años, respondiendo con ello, por una parte, a la principal crítica que había sido formulada a nuestro sistema de justicia constitucional y, por otra parte, a la necesidad de coordinar los métodos de control de la constitucionalidad mediante la harmonización de la jurisprudencia constitucional y la interpretación uniforme del Texto Fundamental, labor ésta última atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República (Exposición de Motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto en el artículo 334 lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Como se ve, el arriba transcrito artículo 334 prescribe el deber general de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” y, con ello, deja perfectamente delineada la finalidad que ha de ser perseguida, según hemos dicho precedentemente, por el “sistema de justicia constitucional” integralmente considerado.

De esta manera, tenemos que, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y, para el cumplimiento de esa obligación, se le ha otorgado, entre otros tantos instrumentos, la potestad del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en virtud de la cual, siguiendo lo que postula el primer aparte del citado artículo, podrá examinar la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas y decidir no aplicarlas al caso concreto sometido a su consideración, cuando el resultado de ese examen sea que las considere inconstitucionales, dando preferente aplicación, entonces, a las normas de la Constitución (Brewer, A. 1996; T: VI, p.124; Farías, M. 2003; T: 16, p.40).

Ahora bien, dentro del control difuso de la constitucionalidad ha de incluirse no sólo aquellos supuestos en los cuales la disposición normativa en estudio resulta absolutamente (totalmente) inconstitucional, sino también aquellos en los cuales resulte inconstitucional tan sólo una parte de una norma o de una de sus implicaciones interpretativas y aplicativas a casos concretos o particulares (Rubio, F. y Jiménez, J. 1998; pp.109 y ss.; Haro, J. 2001; T:4, p.285; Casal, J. 2004; p.159).utilizarse para impedir que se incluya dentro de su objeto el control de la constitucionalidad de la aplicación de esa ley, puesto que en la práctica pueden existir diversas situaciones en las cuales una norma analizada in abstracto sea constitucional, pero aplicada a un caso concreto sea, sin embargo, contraria al Texto Fundamental, vale decir, inconstitucional (Haro, J. 2001; T:4, p.285).
Este sistema de control difuso de la constitucionalidad tiene carácter incidental, en el sentido que el juez sólo podrá efectuar la revisión de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de carácter normativo, cuando le corresponda producir la decisión de una determinada causa que ha sido sometida a la consideración de él, como consecuencia de la deducción de una concreta pretensión por parte de un justiciable (que haciendo uso del poder jurídico de la acción, ha puesto en movimiento al órgano jurisdiccional con el objeto de obtener de éste la satisfacción de un derecho o un interés jurídico que afirma le ha sido lesionado por la ilegítima actuación de un tercero), en cuya causa, como se podrá apreciar, la cuestión de la constitucionalidad de la ley o el acto normativo no es, desde ningún punto de vista, la cuestión principal sometida al conocimiento y decisión del juez, sino una cuestión incidental relativa a la ley que el juez, en todo caso, debe aplicar para lograr dar la satisfacción jurídica reclamada para el derecho o interés del justiciable (Brewer, A. 1996; T: VI, p.124; Canova, A. 2000; T: 2, p.157; Farías, M. 2003; T: 16, p.40; Casal, J. 2004; p.166).
Ahora bien, siendo la nulidad de las leyes inconstitucionales la garantía de la vigencia y efectividad plena de la Constitución, particularmente la nulidad de las leyes que violen o menoscaben los derechos fundamentales, la decisión de no aplicar una determinada ley o un determinado acto normativo por considerarla (o) inconstitucional, dictada por los jueces en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene efectos declarativos (Brewer, A. 1996; T: VI, p.125; Farías, M. 2003; T: 16, p.45). En efecto, en estos casos el juez determina que la ley o el acto normativo es inconstitucional y que tal inconstitucionalidad deviene ab initio, o sea, desde que fue publicada (o) en la Gaceta Oficial respectiva y que, en tales circunstancias, nunca fue válida (o) y, por lo tanto, no es susceptible de producir efectos jurídicos (Brewer, A. 1996; T: VI, p.125; Farías, M. 2003; T: 16, p.45).
Adviértase que, en los casos en los cuales se ejercita el control difuso de la constitucionalidad, el juez no produce una decisión en la cual declara la nulidad de la ley o del acto normativo que estima inconstitucional, sino que, según se ha dicho, declara la inconstitucionalidad de la ley o del acto normativo respectivo y, en tales circunstancias, simplemente decide ignorarla (o) no aplicándola (o) al caso concreto (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, en el juicio del Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel nacional y otro citada por Ramírez & Garay. 2005; T: CCXXIV, pp.220 y 221). Lo que se ha dicho anteriormente sirve de perfecta base para destacar que, en estos casos, la decisión producida por el juez sólo es susceptible de producir efectos inter partes y que, consecuencialmente, estos efectos son relativos en tanto que habrán de manifestarse, exclusivamente, en relación al caso concreto que ha sido sometido al conocimiento del juez, de acuerdo con el sistema de asignación de competencias; por lo tanto, queda perfectamente claro que los efectos derivados de esa decisión no constriñen a ningún otro juez, ni siquiera al mismo que la dictó, a seguir en casos posteriores el criterio jurídico que se ha dejado establecido en la misma (Canova, A. 2000; T:2, p.157).
“Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”.(Subrayado de la Juez)

Así las cosas, se comprende fácilmente que el juez sólo puede llegar a la conclusión de desaplicar una norma legal y a aplicar en su defecto la norma constitucional, efectuando una confrontación analítica de normas (o sea, un análisis “valorativo” de éstas) que le permita afirmar, razonadamente, que la norma que ha de desaplicar es contraria a la constitucional que se propone aplicar.

En el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los jueces deben interpretar la constitución (la cual no está compuesta única y exclusivamente por un conjunto de normas preceptivas sino que se encuentra integrada también por una serie determinada de valores y principios que la inspiran y que bien pueden estar consagrados de manera expresa o no en el texto de la misma) y, en consecuencia, es perfectamente posible que fundándose en principios constitucionales o en interpretaciones propias que de los principios, valores y normas constitucionales hagan, puedan ellos desaplicar las normas legales o reglamentarias cuya aplicación les habría sido solicitada para la resolución del caso concreto que les toca conocer, cuestión ésta que implica, de suyo, que ante el evento de que estimen que la interpretación dada por la Sala Constitucional al precepto objeto de su análisis sea perjudicial, pueden corregirla y, en este caso, aplicar preferentemente la suya para permitir el ejercicio plenario del derecho contenido en el precepto constitucional objeto de su interpretación (Duque, R. 2002; p.7)

Realizadas Las consideraciones anteriores sobre el Control Difuso considera quien decide que no obstante de la conclusión arribada por la Juez del Juzgado A quo al desaplicar una norma legal y a aplicar en su defecto la norma constitucional, no efectuó una confrontación analítica de normas (o sea, un análisis “valorativo” de éstas) que le permita afirmar, razonadamente, que la norma que ha de desaplicar es contraria a la constitucional que se propone aplicar. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante el artículo 35 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en el Sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. (Cursivas del Tribunal).

El artículo in comento establece las reglas procesales especiales que han de seguirse en los procesos regulados por la materia inquilinaria, ya que dicho artículo dispone que en la contestación de la demanda puede el demandado oponer cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales han de decidirse en la sentencia definitiva, y dicho pronunciamiento correspondía realizarlo el Juez de la causa como punto previo en el momento de emitir su fallo definitivo, y no como lo hizo, al considerar que tal artículo era inconstitucional, razón por la cual desaplicó de manera parcial el tantas veces mencionado artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia procedió a tramitar las cuestiones previas por el procedimiento breve, siendo que en criterio de quien decide tal norma no colide con la Constitución, y al subvertirse el orden procesal, establecido en la norma en referencia, esta Jurisdicente considera reponer la causa al estado de que dichas cuestiones previas sean tramitadas y decididas de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se declara la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria dictada Por la Juez de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de febrero del año 2006, y la Nulidad de todo lo actuado apartir de la fecha ut supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de abril del año dos mil seis (2006). Y ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento véase las siguientes Sentencias: 1) La Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Expediente Nro. AA20-C-2004-000118, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por INVERSIONES TATA 88, C. A. en contra de INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C. A. y, 2) La sentencia de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), de la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el Expediente Nro.04-0708, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MONACO, C. A. en contra de la decisión dictada el 22 de Abril de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

Por las razones antes señalada este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de febrero del año 2006.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 09 de febrero del año 2006.

TERCERO: Queda en consecuencia REVOCADA la decisión dictada por la Juez del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de fecha veinticinco (25) de abril del año 2006.

CUARTO: Se ordena al Juez que en definitiva deba conocer de la presente causa, decidir las cuestiones Previas que fueron opuestas por la parte demandada en fecha 08-02-06, en la Sentencia definitiva.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Por tanto en su debida oportunidad remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.


SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
MATERIA: Civil Especial/Ordinario
EXP N° 6403.06
YODC/mvyf.