REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 28 DE JUNIO DE 2.006
195° Y 146°

Vista la medida solicitada por el ciudadano: ALCIDES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.649.861, actuando con el carácter acreditado en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nro 87.943, donde solicitan lo siguiente y lo cual se transcribe:

“ Aquí recurren de una manera absoluta y sin duda alguna la confirmación de estas presunciones, o sea que de presunción pasaron a hechos ocurridos, es por lo que muy respetuosamente una vez admitida la demanda y a fin de asegurar las resultas del presente juicio, solicito al Tribunal se sirva decretar medidas para que no se siga movilizando la cuenta de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS MERCEDES en MI CASA EAP Número20-060-000348-1 de la Oficina del Bosque, ubicada ésta en la Urb. El Bosque de esta ciudad y medida de prohibición de no firmar ningún documento ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE...”

Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reoperación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide en múltiples decisiones ha establecido que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; 2.- El fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El solicitante de la medida, fundamentó su petición en los siguientes términos:

“Aquí recurren de una manera absoluta y sin duda alguna la confirmación de estas presunciones, o sea que de presunción pasaron a hechos ocurridos, es por lo que muy respetuosamente una vez admitida la demanda y a fin de asegurar las resultas del presente juicio, solicito al tribunal se sirva decretar medidas para que no se siga movilizando la cuenta de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS MERCEDES, en MI CASA EAP Nro20-060-0003481-1 en la Oficinal del Bosque, ubicada en la Urb. El Bosque de esta ciudad y medida de prohibición de no firmar ningún documento ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre”...

de lo transcrito anteriormente, observa esta Jurisdicente que el accionante no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expreso, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-

Es por eso que en fuerza de lo anterior, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la medida. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.