REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda interpuesta por el abogado Simón De la Trinidad Vásquez Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.082.280, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.357, actuando en su propio nombre.

Alega el actor que fueron emitidas a su favor las Letras de Cambio, que cursan a los autos, y que el ciudadano Gennaro Vincenzo Braca, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.446, le adeuda presuntamente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), y que el antes mencionado se había obligado a pagárselos en cinco (5) giros.

Prosigue en su narración señalando que por cuanto las letras de cambio están vencidas y que al ser infructuosas todas las gestiones tendentes para obtener el pago es por lo que procedió a demandar como en efecto así lo hizo por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Gennaro Vincenzo Braca, plenamente identificado a los efectos que conviniera o en su defecto a ello sea condenado en cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000).

Solicitó la expresa condenatoria en Costas de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Estimó la demanda a los efectos de la competencia en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000).

De la misma manera solicitó se decretara Mediad Preventiva de Embargo. (Ver al respecto vuelto del folio 1).

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de mayo del año 2004, se decretó la Intimación del presunto deudor ciudadano Gennaro Vincenzo Barca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.446, a los efectos de que cancelara las sumas señaladas en dicho decreto. (Véase al respecto folios 6 y 7).

Infructuosa como fue la intimación personal, el abogado- actor solicitó en su oportunidad la intimación por carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 12 de julio del año 2004.

Transcurrido como fue el plazo señalado para que la parte accionado acudiera a este Órgano jurisdiccional a objeto de ejercer su respectivo derecho a la defensa, el actor solicitó el nombramiento de defensor ad-liten recayendo en definitiva tal designación en el abogado José Alberto Lares, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.845.

Luego de su debida juramentación al cargo y después de citado el defensor ad-litem e ejerció el derecho a la defensa de su representado en los términos que se exponen de seguidas:

Procedió a oponerse al decreto de intimación de conformidad con lo señalado en el artículo 651 del Texto adjetivo Civil.

Vista la oposición formulada por el defensor ad-litem., abogado José Alberto Lares, en la oportunidad para dar contestación lo hizo de la siguiente, manera:

Rechazó, y negó, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano Gennaro Braca.

Alegó que entre el ciudadano Gennaro Braca y Simón Vásquez, presuntamente nunca había existido ningún tipo de relación (profesional, comercial, de servicio, contractual o de crédito), que pudiera haber servido de causa jurídica eficiente que sirviera para justificar que su patrocinado Gennaro Vincenzo Braca, pudiera estar constituido como sujeto activo de Simón Vásquez.

Igualmente alegó que su patrocinado nada debía al actor por ningún motivo o causa jurídica posible.

Sigue exponiendo el defensor, lo que era cierto es que la ciudadana Boni de los Ángeles Soto Méndez, plenamente identificada en autos facilitó, supuestamente al ciudadano Edgar Salmerón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.765, la cantidad de dinero pactada y que sería devuelta presuntamente, mediante la presentación al cobro de tres letras de cambio, en las cuales según fungiría como avalista su patrocinado, Genaro Vincenzo Braca.

Asimismo, señaló que si bien es cierto que la firma de su defendido aparece estampada en el cuerpo de las letras que pretenden ser cobradas, no es menos cierto que ella fue lograda mediante artificios maliciosos empleados por el ciudadano SIMÓN VASQUEZ COVA, para sorprender en su buena fe y valiéndose de su desconocimiento en leyes, logro engañarlo y obtener según se ha dicho su firma como LIBRADO ACEPTANTE, cuando en verdad lo que pretendía era avalar una deuda en la cual según también se ha dicho no figuraba como acreedor SIMÓN VÁSQUEZ COVA, y que cabe destacar, que cuya deuda, jamás alcanzaba la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) y es que ello es así puesto que si hubiera estado en cuenta estas circunstancias nunca hubiera firmado las cambiarias que se pretenden cobrar.

Desconoció el contenido de las letras de cambio numeradas del 1/1 al 1/5 que fueron acompañadas por el actor junto con el libelo de la demanda.

Por lo tanto, Negó que el ciudadano GENNARO VINCENZO BRACA sea deudor de SIMÓN VÁSQUEZ COVA y por lo tanto niega el pago que se reclama.
Negó la pretensión ejercida por Simón Vásquez Cova y, en tal sentido solicitó que la misma fuera declarada sin lugar.

En esa misma fecha (21/07/2005), se dictó auto acordando agregar el escrito en referencia a los autos, a los fines de que surtiere los efectos legales consiguientes.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), fueron agregados en el presente expediente, escritos de medios probatorios, presentados por ambas partes.

El día Veintisiete (27) de ese mismo mes y año, se profirió auto mediante el cual se ADMITIERON los medios probatorios promovidos y, en cuanto al Capítulo I del escrito de Promoción de Pruebas por e Defensor Judicial de la parte demandada, éste Tribunal fijó el Tercer (3º) día de Despacho siguiente al de hoy para que los ciudadanos: BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ y EDGAR SALMERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3650745 y V-5708765 respectivamente, para que comparezcan por ante éste Tribunal a rendir sus declaraciones, a las 9:00 a. m. y 9:30 a. m. respectivamente.

En la oportunidad correspondiente para que se llevara a cabo la declaración de los prenombrados ciudadanos el Tribunal declaró desierto dichos actos.

Posteriormente el día 30 de Septiembre de 2005, compareció por ante éste Tribunal el Abogado SIMÓN VASQUEZ, plenamente identificado en autos, y a tal efecto solicitó Cotejo con las firmas que aparecen insertos en las letras de cambio admitidos por el deudor, mediante inspección ocular o se nombre un perito a tales fines. En esa misma data, se dictó auto en el cual, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, se fijan las 8:00 am del 2º día de Despacho siguiente a esa oportunidad, a los fines de que se proceda a nombramiento de los expertos grafotécnicos.

Y siendo la oportunidad para la designación de los expertos en cuestión, compareció únicamente al acto el Defensor ad-litem en la presente causa. Quien postuló como experto grafotécnico al ciudadano JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.314.349, de profesión experto grafotécnico, miembro del Colegio de Expertos Grafo técnico de Caracas (C .E.G.R.A.C) bajo el Nro. 9 e integrante del Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, miembro de la sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia (S. I. P.D.O), y Técnico Superior en ciencias Policiales, y a tal efecto consignó carta de aceptación.

Y por cuanto la parte demandada no compareció, éste Tribunal designó como Experto Grafo Técnico de ésta al ciudadano OTTO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de Profesión Contador Público; e igualmente, se designó como experto grafo técnico por parte de éste Despacho a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.277.970, de profesión Abogado y Experto Grafo Técnico.

Asimismo, se fijó las 10:00 a. m. Del 3º día de Despacho siguiente a la referida data para que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, a los fines de que preste el debido juramento de ley. E igualmente, se ordenó la notificación mediante boleta a los ciudadanos OTTO GRANADILLO y MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, a los fines de que comparezcan a las 10:00 a. m. del 3º día de Despacho siguiente a su notificación para que comparezcan, a los fines de que comparezcan ante preste el debido juramento de ley.

Posteriormente, compareció en fecha (11/10/05) ante éste Tribunal el Abogado JOSÉ ALBERTO LARES, plenamente identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem, mediante la cual solicita que la parte actora provea los medios necesarios para el pago de los honorarios y gastos del traslado del experto grafotécnico por él promovido.

Luego el día (14/10/2005) el Abogado JOSÉ ALBERTO LARES, plenamente identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem, estampó diligencia mediante la cual señala que en virtud de que la parte actora no le facilitó los recursos necesarios para el traslado del experto grafo técnico promovido por su parte, el mismo, no pudo acudir a la fecha y hora pautada por éste Tribunal para su juramentación.

En fecha 18 de Octubre de 2005, el Abogado JOSÉ ALBERTO LARES, plenamente identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem, solicitó que le fuera fijada nueva hora y fecha para declarar como testigos en el presente juicio los ciudadanos: BONI DE LOS ANGELES SOTO MENDEZ y EDGAR SALMERÓN. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijaron las 9:00 y 9:30 a.m del 3º día de Despacho siguiente al de hoy a los fines de que rindieran dichos testigos sus testimoniales respectivamente.

El día 25 de Octubre de 2005, siendo las 9:00 y 9:30 a.m. para que los ciudadanos BONI DE LOS ANGELES SOTO MENDEZ y EDGAR SALMERÓN, comparecieran por ente éste Tribunal a rendir sus testimoniales respectivamente, no se presentaron ante éste Tribuna, razón por la cual se declaró desierto.

Nuevamente, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2005, el Abogado JOSÉ ALBERTO LARES, plenamente identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem, solicitó que le fuera fijada nueva hora y fecha para declarar como testigos en el presente juicio los ciudadanos: BONI DE LOS ANGELES SOTO MENDEZ y EDGAR SALMERÓN. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijaron las 9:00 y 9:30 a.m del 3º día de Despacho siguiente al de hoy a los fines de que rindieran dichos testigos sus testimoniales respectivamente.

Y siendo la oportunidad legal correspondiente únicamente compareció ante éste Juzgado la ciudadana BONI DE LOS ANGELES SOTO MENDEZ, a rendir sus testimoniales, tal como se evidencia a los folios (94) y (95); en cuanto al acto de declaración del testigo EDGAR SALMERÓN, se declaró DESIERTO el mismo.

El día 21 de Noviembre de 2005, se fijó el 15º día de Despacho siguiente a dicha data para que las partes presenten sus informes.

El día 19 de Diciembre de 2005, el Defensor Ad-Litem consignó escrito de informes.

En fecha 18 de Enero del año en curso (2006), el Abogado actor consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte. Ese mismo día se dictó auto ordenando agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

El día 19 de Enero de 2005, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso para proferir sentencia.

Y estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dicte fallo en la presente causa; éste Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Mediante el procedimiento por intimación, la obligación perseguida por el intimante es una cambiaria, es decir, se acompañan las letras como prueba que prestan mérito ejecutivo, tanto más cuanto que nuestra legislación no definió la letra de cambio, sin embrago, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores acerca del concepto de letra de cambio, siendo que es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero (PAUL, Velery Albornoz: Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber, Pag. 305).

Ahora bien, consta de autos que el actor escogió el procedimiento por intimación previsto en el artículo 604 del Texto adjetivo civil, fundamentando su presentación en los instrumentos cambiarios que rielan a los autos. El accionante en fecha 26 de Octubre de 2004, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem, siendo que en definitiva recayó el nombramiento en el Abogado José Alberto Lares, plenamente identificado en autos.

Debidamente citado el defensor Ad-litem en fecha 12 de Junio del año 2005, procedió a oponerse al decreto de intimación todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante en fecha 13 de Junio del año 2005 solicitó al Tribunal no admitir la oposición interpuesta por el Defensor Ad-litem, por cuanto su decir no estaba debidamente fundamentada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem procedió a ejercer el derecho a la defensa de su patrocinado en los términos que se dan aquí por reproducidos.

Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que dada la oposición planteada por el Defensor Ad-litem quedó sin efecto el decreto de intimación pasando el juicio a la fase del procedimiento ordinario donde el demandado alegará todas las excepciones o defensas que conlleven a enervar las pretensiones del intimante quien escogió en principio el monitorio.

El actor pretende que se le cancele la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) que es la suma en conjunto de las cambiarias que fueron anexas a la demanda así como también las costas del proceso las cuales fueron calculadas prudencialmente por éste Tribunal en un 25% todo ello conforme lo señala el artículo 648 del texto adjetivo civil.

Del escrito de la contestación de la demanda presentado por el Abogado José Alberto Lares quien ejerce el cargo de defensor Ad Litem, se observa quien al ejercer el derecho a la defensa de su representado, lo que a continuación se transcribe:

“Ciudadano Juez, entre el ciudadano GENNARO VINCENZO BRACA y SIMÓN VÁSQUEZ COVA, no existe hoy en día, ningún tipo de relación (profesional, comercial, de servicio, contractual o de crédito) que pudiera servir de causa jurídica eficiente que sirviera para identificar que mi patrocinado, GENNARO VICENZO BRACA, pudiera estar constituido hoy como sujeto pasivo de una relación jurídica en la cual figurase como sujeto activo SIMÓN VÁSQUEZ COVA, mejor dicho no ha existido nunca ninguna relación previa entre mi defendido y el actor que justifique que SIMÓN VÁSQUEZ COVA se acreedor de GENRAO VINCENZO BRACA, de modo que éste último NADA DEBE al actor, por ningún motivo o causa jurídica posible. En efecto, lo cierto del caso es, ciudadano juez que la ciudadana BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad personal V.3.650.745, de éste domicilio facilitó en calidad de préstamo al ciudadano EDGAR SALMERÓN, venezolano, mayor de edad, portado de la Cédula de Identidad NRO. V-5.708.756, de éste mismo domicilio, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), cuya cantidad de dinero fue pactada que sería devuelta mediante la presentación al cobro de tres letras de cambio en las cuales fungiría como AVALISTA mi patrocinado GENARO VINCENZO BRACA.
Así las cosas, al ciudadano SIMÓN VÁSQUEZ COVA, quien por cierto, era el Abogado de la acreedor BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MENDOZA, se le encomendó la tarea de redactar las letras de cambio que recogerían la relación de préstamo antes descrita y las firmas de los involucrados en ella y en su caso gestionar las labores pertinentes al cobro judicial o extrajudicial a que hubiere lugar”.


Igualmente en la contestación a la demanda desconoció el contenido de las letras de cambio que riela al presente expediente judicial.

En cuanto al desconocimiento planteado por el defensor ad litem acerca de las letras de cambio anexadas al libelo de la demanda las cuales se identifican N° 1/1, N° 1/2, N° 1/3, N° 1/4, N° 1/5, ésta Juzgadora considera lo siguiente:

El Defensor ad-litem en el procedimiento por intimación aparece señalado en el único aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación” (sic.).

Por lo tanto, la designación de un defensor ad-litem, tiene una doble finalidad:
1. Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y;
2. Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente, con lo cual se resguarda el derecho a la defensa en el proceso, previsto como un derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mas aún, la doctrina Venezolana prevé que el defensor ad-litem no obra como un mandatario del demandado, sino más bien como un auxiliar especial de justicia, instituido en la ley para que promueva y haga valer todos los elementos y alegatos que considere necesarios para la mejor defensa de los intereses del demandado que no pudo ser emplazado personalmente, en garantía de su derecho constitucional a la defensa. La cual debe ser plena, sin más limitación que la que le imponga la ley misma.

En tal sentido, el legislador al tomar en cuenta en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a objeto de la designación del defensor ad-litem debe preferirse a los apoderados, parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge, si fuese el caso, lo que está significando es que el defensor a nombrar debe tener verdadero interés en la defensa y no limitarse a dar contestación a la demanda. Lo que no le está permitido a este tipo de defensor, por prohibición expresa de la ley, es utilizar medios de ataque y la celebración de actos que puedan comprometer el patrimonio económico del demandado.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil indica que para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, entre otros, se necesita la facultad expresa del mandante, por tratarse de acciones que corresponden exclusivamente a la voluntad expresa del demandado.

Por lo que, en el caso de autos del defensor ad-litem procedió, en su oportunidad de ley, a desconocer en su contenido las cambiarias cuyo pago se demanda.

Razón por la cual, esta jurisdicente considera que el defensor ad-litem, en el caso que nos ocupa actuó ajustado a derecho y dentro de los límites de sus atribuciones, al desconocer el contenido de las letras de cambio cuyo pago se pretende y que fueron acompañadas al libelo de la demanda, y así se decide.


DE LAS PRUEBAS

En el caso sub iudice planteada la controversia en los términos de la demanda y la contestación de la misma, se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes para fundamentar sus alegatos.

En cuanto a las letras de cambio anexadas al libelo de la demanda las cuales se identifican N° 1/1, N° 1/2, N° 1/3, N° 1/4, N° 1/5, éste Tribunal señala que no obstante a que el defensor judicial desconoció el contenido de las mismas, en la oportunidad respectiva el actor, en su capítulo I reprodujo el mérito favorable de autos muy especialmente lo que se desprende de las letras de cambio consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción, es por lo que, el defensor ad litem al no oponerse a la admisión de dichos medios, éste Tribunal visto que las letras de cambio cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, les concede pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al documento privado supuestamente firmado por el ciudadano GENNARO VINCENZO BRACA, en Mariguitar, en fecha 18/03/2002, el cual fue desconocido por el Defensor Ad litem; por cuanto la parte actora solicitó el cotejo de dicho documento, y el mismo no se realizó, es por lo que dicho medio probatorio se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la prueba testimonial promovida por el defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, éste órgano jurisdiccional señala lo siguiente:

Siendo que la parte promovió a los testigos BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ y EDGAR SALMERÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.650.745 y V-5.708.765, con el firme objetivo de demostrar que, efectivamente, el actor no era más el abogado encargado de gestionar la cobranza de la acreencia que tenía la ciudadana BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ con el ciudadano EDGAR SALMERÓN se habría comprometido a suscribir y posteriormente cancelar y que, como consecuencia de todo ello, no ha existido nunca ningún tipo de relación entre el ciudadano actor y GENARO VINCENZO BRACA de modo tal que el susodicho actor se haya podido constituir como acreedor de éste último.

Y siendo únicamente rindió declaración la ciudadana BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, en lo siguientes términos:

“PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor SIMÓN VÁSQUEZ COVA?. Contestó: Sí, lo conozco fue mi apoderado lo conocí en el Tribunal de Santa Rosa. SEGUNDA: Diga usted, si existía algún tipo de relación profesional con el señor SIMÓN VÁSQUEZ COVA?. Contestó: por supuesto que sí, como mí apoderado. TERCERA: Diga usted si es cierto que le facilitó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) al señor SIMÓN VÁSQUEZ COVA, para que en su condición de apoderado de usted, lo facilitara en préstamo en una obligación en la cual el señor GENAR BRACA fungiría como avalista? Contestó: si es cierto, completamente cierto, preciso y conciso con el aval que me pagaría TRES MILLONES (Bs.3.000.000,00) más sobre el monto que le facilité. CUARTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor GENNARO BRACA. Contestó: Sí lo conocí por intermedio del ciudadano o doctor SIMÓN VÁSQUEZ COVA en la pizzería frente al Tribunal de Santa Rosa”.-

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba corresponde a quien alegue ya un hecho, ya un derecho; que quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general y que, como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende (actore incubil probation).

Este principio general del derecho que como ya hemos dicho resulta perfectamente aplicable al procedimiento monitorio e implica que lo que aleguen las partes deberán probarlo.

Ahora bien, como el Apoderado Judicial del demandado señala en el escrito de contestación y de pruebas que su representado nada debe al actor, por ningún motivo o causa jurídica posible a él corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende.

En éste orden de ideas, siendo que la sola declaración de la ciudadana BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, no pudo demostrar en concatenación con el material probatorio traído al presente juicio: que el demandado nada adeudaba a la parte actora en la presente causa, es por lo que dicho medio probatorio se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.082.280, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.357, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano GENNARO VINCENZO BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.432.446, con domicilio en el Complejo Turístico Cayo Azul, ubicado en la Carretera nacional Mariguitar-San Antonio del Golfo, Municipio Bolívar del Estado Sucre. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), monto del capital contenido en las letras de cambio vencidas. TERCERO: Se condena de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente y, en tal sentido, se ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación respectivas.

Una vez conste en autos la última de las notificaciones, se empezarán a computar los lapsos respectivos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos contemplados en la Ley.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.



NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:15 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL
EXP N° 5971-04
Yodo/mvyf