REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 147°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: ENMANUEL GARCES RAMIREZ y ANA MARBELLYS GORCEGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.670.329 y V-13.680.059, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SOL RAMIREZ DE GARCES, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 11.220; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil (2000), según consta en el Acta de Matrimonio N° 378, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “Gran Mariscal de Ayacucho”, Edificio 306, Apartamento N° 12 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos algunos.

Asimismo, alegan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales en la comunidad conyugal, igualmente alegaron los solicitantes que en caso de que alguno de los cónyuges adquiriese en lo adelante algún bien por cualquier concepto, este ni ningún otro, entrará a formar parte de la comunidad conyugal, ya que el bien adquirido será del patrimonio particular de cada uno de ellos, pudiendo administrarlos y disponer de ellos sin el consentimiento del otro.

Pero es el caso, que desde el mes de Enero del 2001, ambos cónyuges se hallan separados de hecho y han permanecido separados sin que entre ellos exista ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, en consecuencia llevan separados de hechos más de Cinco (5) años, existiendo actualmente una situación en forma permanente y objetiva, con la absoluta ruptura de la convivencia, desunión esta cierta y total que se subsume en la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2006, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente.

Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio N° 378, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron Bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ENMANUEL GARCES RAMIREZ y ANA MARBELLYS GORCEGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.670.329 y V-13.680.059, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SOL RAMIREZ DE GARCES, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 11.220; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ







SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6392-06
YOdC/mc.-