REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 147°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: WILMAN JOSE VALDIVIEZO SUBERO y YURISBEL DEL CARMEN SALAZAR, venezolanos, Cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.884.855 y V-13.730.284, respectivamente, domiciliados en la Calle Juncal, N° 18, el Primero y la Segunda en San Juan de Dios, N° 13; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN GRISELDA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el N°. 75.329; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 36, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 2 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que de dicha unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y no teniendo bienes (muebles e inmuebles) que repartir.
Asimismo, alegan los solicitantes que desde el Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) han permanecido separados de hecho, es decir por más de Cinco (05) años. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2006, según se evidencia de los folios 5 y 6 del presente expediente.
Al folio Siete (07) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de la Copa Certificada del Acta de Matrimonio N° 36, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos.
1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron Bienes de fortuna que repartir.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: WILMAN JOSE VALDIVIEZO SUBERO y YURISBEL DEL CARMEN SALAZAR, venezolanos, Cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.884.855 y V-13.730.284, respectivamente, domiciliados en la Calle Juncal, N° 18, el Primero y la Segunda en San Juan de Dios, N° 13; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN GRISELDA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el N°. 75.329; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Ribero del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6386-06
YOdC/mc.-
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