REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE AGUSTIN BRITO ULLOA y CLOMAR JOSEFINA ROSQUE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.819.831 y V-9.270.278, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ELBA SANCHEZ BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.048; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.


En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 72, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Venecia, Bloque 14, Apartamento 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión no procrearon hijos algunos ni se adquirieron bienes gananciales que liquidar.


Asimismo, alegan los solicitantes que en la segunda quincena del mes de mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por causas que no consideran necesario exponer, se produjo voluntariamente y de mutuo acuerdo su separación de cuerpos y el rompimiento de la vida conyugal común, domiciliándose cada quien en residencias diferente, que desde el momento de su separación en Mayo de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, manteniéndose de manera ininterrumpida dicha situación. En virtud de esa circunstancia es por lo que ocurren ante esta competente autoridad.


En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta la fecha de esta presentación.


Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Cinco (03) de Mayo de 2006, según se evidencia de los folios 7 y 8 del presente expediente.


Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.


El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 72, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.


1.2.- Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos algunos.


1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales que liquidar.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


II


Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSE AGUSTIN BRITO ULLOA y CLOMAR JOSEFINA ROSQUE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.819.831 y V-9.270.278, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ELBA SANCHEZ BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.048; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6373.06
YOdC/mc.-