REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195º y 146º
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido a través de la distribución de turno, presentado por la ciudadana OFELIA FORTUNA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.043.614 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614; mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 10 del Libro de Registro de Matrimonio llevados por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, correspondiente al año 2002, y de la cual anexó copia certificada de la misma, marcada con la letra “A”.
El error material denunciado consiste en lo siguiente: Que en dicha Acta de Matrimonio, en lugar de colocarse correctamente su número de cédula de identidad que es V-6.043.614 se colocó V-6.048.614, es decir, donde va el tres (03) colocaron el número Ocho (8), tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cédula de identidad, la cual anexó marcada con la letra “B”.
La rectificación que aspira la solicitante es la siguiente: Que su número de cédula aparezca correctamente, es decir, 6.043614.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena en forma sumaria al Prefecto de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Matrimonios, previamente determinado así:
Donde dice 6.048.614, debe decir: 6.043.614, y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:50 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6410-06
YOdC/rcdm.
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