REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: SOLYVIS MOY ESTEVES y LEOBARDO MISAEL BRACHO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.383.375 y V-11.294.653, respectivamente, domiciliada la primera de los mencionados en Cantarrana, Calle Principal, N° 2097, Cumaná, Estado Sucre y el Segundo de los nombrados en la Urbanización Rahdme, Edificio 17, Apartamento 26G, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este EDIL AMOS ALCALA CARRERA, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-10.885.150inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 72.647.
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajeron matrimonio civil, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio, la cual en copia certificada, marcada “A” que riela al folio 03.
Continúan alegando los cónyuges en la solicitud que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Cantarrana, Calle Principal, N° 2907, Cumaná, Estado Sucre. También alegaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos algunos, y que adquirieron bienes de fortuna.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que desde hace algún tiempo a esta parte, en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía y paz conyugal reinantes ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido en separarse de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo, a cuyo efecto acudieron ante esta competente autoridad, para que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare su SEPARACIÓN DE CUERPOS; conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges teniendo cada uno de ellos el derecho de vivir por separado, donde mejor le plazca, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior. SEGUNDA: El cónyuge LEOBARDO MISAEL BRACHO MENDEZ reconoce formalmente que el Vehículo PLACA: MCT29S; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06605CL774099; SERIAL DEL MOTOR: B770F721382; MARCA: Renault; MODELO: TWINGO; AÑO: 2001; COLOR: gris; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular, que figura a nombre de SOLYVIS MOY ESTEVES, antes identificada, de conformidad con certificado de registro de vehículo N° 9FBC066005CL774099, de fecha 17 de Enero de 2001, expedido por el antes denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), hoy Instituto Nacional de Transporte y Tránsito terrestre (I.N.T.T.T.), pertenece en propiedad plena y exclusiva a la cónyuge SOLYVIS MOY ESTEVES, la cual puede disponer libremente del mismo o enajenarlo en cualquier forma- TERCERA: Poseemos en común un Vehículo PLACA: BAJ19Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2163WV323801; SERIAL DEL MOTOR: 3WV323801; MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO; 1998; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular, que figura a nombre de LEONARDO MISAEL BRACHO MENDEZ, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 80, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones, llevados en esa Notaría.- CUARTA: Ambos cónyuges declararon formalmente y convinieron en consecuencia, que el bien común que poseen, es decir el Vehículo al cual se alude en la cláusula tercera, quede a favor del cónyuge LEONARDO MISAEL BRACHO MENDEZ, pudiendo éste disponer de dicho Vehículo libremente, o sea, a su disposición, pudiendo enajenarlo de cualquier forma.- QUINTA: En virtud de las estipulaciones anteriores, cada cónyuge, por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley .-
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Seis (06) de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004), decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos SOLYVIS MOY ESTEVES y LEOBARDO MISAEL BRACHO MENDEZ, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de Marzo del año en curso (2006) compareció el ciudadano: LEOBARDO MISAEL BRACHO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.294.653, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EDIL ALCALA CARRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.647, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio previa notificación de la ciudadana SOLYVIS MOY ESTEVES, plenamente identificada, tal y como se evidencia en diligencia que riela inserta al folio 09 del presente expediente.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del corriente año (2006), se dictó auto ordenando la notificación de la prenombrado ciudadana SOLYVIS MOY ESTEVES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, compareciera por ante éste Juzgado en las horas comprendidas entre 8:30 a.m. a 3:30 p. m., a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.
En fecha Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Seis (2006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MIGUEL ANDRADE HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado Tercero, mediante la cual se traslado a la calle principal de cantarrana N° 2907, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de practicar la Notificación de la Ciudadana SOLYVIS MOY ESTEVES , mediante Boleta dejada de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quien fue atendido por la Ciudadana: YORLENIS MOY ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.272.234, a quien impuso del motivo de su comparecencia y quien informó que la ciudadana SOLYVIS MOY ESTEVES no se encontraba y que ella podría recibir la correspondiente Boleta de Notificación, y procedió a dejar la correspondiente boleta en manos de la ciudadana YORLENIS MOY ESTEVES.
En fecha Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Ciudadana ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ, en su carácter de Secretaria de este Juzgado Tercero, quien dejó expresa constancia de la actuación del Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, en fecha 05/05/2006, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la Ciudadana YORLENIS MOY ESTEVES, quien manifestó ser hermana de la Ciudadana, ciudadana SOLYVIS MOY ESTEVES.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: SOLYVIS MOY ESTEVES y LEOBARDO MISAEL BRACHO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.383.375 y V-11.294.653, respectivamente, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia debidamente certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
EXP. NRO. 6069.04
YOdC/mc.-
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