REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PERICHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.636.047, con domicilio en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, calle El Comando, casa S/N, y aquí de tránsito, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ BUENAVENTURA GAMARDO ESPÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.988; mediante la cual, actuando en su propio nombre procede a demandar por el procedimiento monitorio previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ y DILIA MARÍA FRANCO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.704.849 y V-5.700.954 respectivamente, con domicilio en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de que apercibidos de ejecución, procedan a pagarle las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda y que se indican a continuación:
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), que representa el monto del cheque anexo al escrito libelar, fundamento de la pretensión.
SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la tasa del cinco por ciento (5%) anual computados a partir del 1º de Enero de 2006 hasta la total satisfacción de la obligación.
TERCERO: El monto que implica el 1/6 por ciento del valor de la cantidad demandada.
CUARTO: Las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero demandada.
En consecuencia, désele entrada anótese, en los libros y fórmese expediente.
Y siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda interpuesta, el Tribunal previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 642 prevé:
“Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste Código. Si faltare alguno el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose hasta tanto de proveer lo pedido…”
En tal sentido, al efectuarse la revisión del libelo de la demanda se pudo constatar que el mismo no cumple con los requisitos para que proceda su admisibilidad, previstos en el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo preceptuado en el Artículo 642 eiusdem, se abstienen de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta hasta tanto el demandante proceda a corregir el libelo, debiendo especificar, las cantidades de dinero cuyo pago reclama, en la forma siguiente:
En cuanto al particular SEGUNDO, deberá indicar con precisión los intereses causados.
En el particular TERCERO del referido escrito, deberá señalar la cantidad total que representa el derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor de la cantidad reclamada.
En consecuencia, una vez conste en autos que la parte demandante haya corregido tales omisiones, el Tribunal procederá por auto separado a pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda. Ello a tenor de lo previsto en los Artículos 642 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R..