REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: ISABEL DEL CARMEN ROMERO MUÑOZ y CARLOS ENRIQUE SUCRE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.437.282 y V-5.695.193, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY FIGUEROA VELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.178; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 261, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres YORVELYS MARIA, CARLOS LUIS y DIRALYNA DEL VALLE SUCRE ROMERO, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.110.866, V-15.743.144 y V-16.817.783, respectivamente, según se evidencia de la Copia Certificada de las partidas de nacimientos Nros. 848, 30 y 991, que anexaron a la solicitud, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente. Y que durante su unión matrimonial no se adquirieron ningún tipo de bienes gananciales que liquidar.

Asimismo, alegan los solicitantes que a pesar de haber contraído matrimonio en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se residenciaron en esta Ciudad desde el mes de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), en la Avenida Panamericana, Cruce con Calle Perú, Sin número y específicamente desde el mes de Octubre del Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que ha habido una ruptura prolongada por más de Cinco (05) años continuos, sin posibilidad de reconciliación alguna, es por lo que comparecieron ante este Tribunal para solicitar, previo el cumplimiento de los tramites correspondientes. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), hasta la fecha de esta presentación.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 200, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Tres (03) de Mayo de 2006, según se evidencia de los folios 10 y 11 del presente expediente.

Al folio Doce (12) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 261, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.


1.2.- Que de dicha unión matrimonial se procrearon Tres (03) hijos de nombres YORVELYS MARIA, CARLOS LUIS y DIRALYNA DEL VALLE SUCRE ROMERO, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.110.866, V-15.743.144 y V-16.817.783, respectivamente.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales que liquidar.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ISABEL DEL CARMEN ROMERO MUÑOZ y CARLOS ENRIQUE SUCRE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.437.282 y V-5.695.193, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HENRE FIGUEROA VELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.178; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6286.05
YOdC/mc.-