REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195º y 146º

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido a través de la distribución de turno, presentado por la ciudadana BELKYS JOSE GOMEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 18, N° 16, de estado Civil Casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.120, de oficios del hogar, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.302; mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 08 del Libro de Registro de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, correspondiente al año 2002, y de la cual anexó copia certificada de la misma, marcada con la letra “A”.

El error material denunciado consiste en lo siguiente: Que en dicha Acta de Matrimonio, su número de Cédula de Identidad erradamente, aparece con el número 16.485.911, siendo su verdadero número 16.314.120, tal y como se evidencia de la copia de su cédula de identidad, la cual anexó marcada “B”.

La rectificación que aspira la solicitante es la siguiente: Que su número aparezca correctamente, es decir, 16.314.120.

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena en forma sumaria al Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Matrimonios, previamente determinado así:

Donde dice 16.485.911, debe decir: 16.314.120, y así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6419.06
YOdC/mc.-