REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la pretensión de nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre el día 04 de septiembre de 1.978, bajo el Nº.453, que ha sido ejercida por los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCÍA CASERTA STANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.440.225, V-9.279.368 y V-5.082.015 respectivamente, los dos primeros domiciliados en Cumaná y la última domiciliada en Valencia, estado Carabobo, asistidos todos por el profesional del Derecho RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº.6.209, de este domicilio, en contra de los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO, VIRGINIO POPULIN BRUSSOLO, PASCUALE PELINO TIBERI y CARMELO CANNAVO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-2.975.553, V-8.648.729, V-5.150.889 y V-8.426.870 respectivamente, de este mismo domicilio, este Tribunal, previamente a decidir, observa lo siguiente:
La pretensión ejercida por los actores busca, fundamentalmente, que se declare la nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), que fue celebrada el día 20 de julio de 2.000, cuya acta fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 26 de julio de 2.000, bajo el Nº.34, Tomo A08 y, de acuerdo con lo que se alega en el libelo de la demanda, la señalada nulidad de la asamblea en cuestión devendría, presuntamente, del hecho de haberse producido la disolución “ipso-iure” de la referida sociedad de comercio puesto que habría expirado el término previsto estatutariamente para su vigencia y duración. Motivo por el cual entienden que dicha sociedad mercantil no existiría ya y que lo correcto sería que se procediera a su liquidación.

De modo que, a los fines del pronunciamiento que ha sido requerido por los actores, este Tribunal debe tener conocimiento transitivo (o incidentalis cognitio) respecto de un hecho que, si bien no ha sido sometido directamente a su conocimiento (por haberse ejercido pretensión autónoma al respecto, ante un tribunal diverso a él) resulta absolutamente indispensable para establecer la base del juicio que, en relación a los hechos delimitantes de la pretensión, debe efectuarse, con el objeto de resolver, finalmente, lo que en concreto si le ha sido pedido, habida cuenta que aquellos hechos se incorporarían a la premisa menor del silogismo judicial. En pocas palabras: es indispensable que este Tribunal, siquiera tangencialmente, tenga en consideración el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) se haya extinguido, o no, para la fecha en la cual se celebró la asamblea de accionistas cuya nulidad se pretende en juicio, para, de este modo, poder entrar a decidir el mérito del asunto sometido a su consideración, que no es otro que la declaratoria, o no, de tal nulidad, puesto que, se reitera, el supuesto de hecho sobre el que se ha hecho descansar la pretensión del actor está constituido, precisamente, por la circunstancia de que tal asamblea se habría llevado a cabo después de que la compañía habría expirado (fenecido, extinguido o desaparecido).

Ahora bien, manifiestan expresamente los actores en el libelo de la demanda que ha correspondido conocer al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre la controversia surgida entre los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) en relación a la expiración, o no, de la misma, por obra del transcurso del lapso de tiempo pactado para su duración (lo que estaría sucediendo en el expediente distinguido bajo el Nº.7629 de la nomenclatura interna de aquel Tribunal).

De modo que, si ello es efectivamente así, se habría configurado lo que en doctrina se conoce como una “cuestión prejudicial”.

En efecto, la “prejudicialidad” puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad <>. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella <>.
Como se podrá apreciar, la prejudicialidad implica que la causa pendiente en otro Tribunal constituye un antecedente necesario de la decisión de mérito que debe dictarse en el juicio en el cual se propone la cuestión previa, porque influye en ella y la decisión depende de aquella; se comprenderá, pues, que la prejudicialidad no se refiere al proceso sino que es atinente a la pretensión, en la cual ha de influir de manera directa <>

Los accionados, al respecto, dentro del lapso del emplazamiento, no promovieron la cuestión previa pertinente (la contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto). Sin embargo, consta de autos, específicamente a los folios 377 al 399, ambos inclusive, “copia certificada” de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veinte (20) de noviembre de dos mil (2.000), en el expediente distinguido con el Nº.07629 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, resolviendo la cuestión atinente a la presunta extinción de la compañía INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) por haber expirado el lapso de duración pactado por la compañía, cuya decisión, de acuerdo con el oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2.002), distinguido con el Nº.0520-02-91, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, habría sido recurrida en apelación y, para ese momento, se estaría tramitando el procedimiento correspondiente a la segunda instancia ante esa Alzada, según el expediente distinguido con el Nº.012275, de la nomenclatura interna de ese Tribunal Superior.

La cuestión ahora está en dejar bien claro que, si es cierto que se habría configurado una cuestión prejudicial, por haberse deducido ante un Tribunal diverso al que conoce la presente causa, una pretensión tendiente a resolver el litigio surgido entre los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) con ocasión a la presunta extinción de ésta por haberse consumido el término pactado para su duración, y que tal circunstancia no ha sido denunciada por la parte demandada mediante la promoción de la correspondiente cuestión previa, no es menos cierto que ello no impide al órgano jurisdiccional entrar a averiguar aquella circunstancia y, de resultar cierta la existencia de tal prejudicialidad, declarar las consecuencias jurídicas que, de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo prevén específicamente para ello.

En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez <>. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.

En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido que:

“... esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso....(sic)”.

Hechas las precisiones anteriores, dado que el pronunciamiento sobre el fondo de la causa que nos ocupa en esta ocasión pasa, necesariamente, por analizar, previa y transitivamente, si la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) se había extinguido o no para la fecha en que se llevó a cabo la asamblea cuya nulidad se ha demandado, y que esta situación habría sido deducida ante un Tribunal distinto, entiende esta sentenciadora que, a los fines de evitar que se emitan decisiones que pudieran resultar contradictorias, en relación a un tema específico sometido a la consideración de diversos órganos jurisdiccionales, se hace necesario indagar, en primer término, el estado en el cual se encuentra la causa distinguida con el Nº.07692 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, vale decir, es indispensable determinar si la decisión arriba aludida es ejecutoria o no. En este orden de ideas, siguiendo los postulados del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa hasta que se obtenga información en relación a que la cuestión prejudicial que influye en esta decisión se haya resuelto. Y así se decide.

Precisado esto, ofíciese al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre recabando la información que se acaba de mencionar.

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, y una vez conste que están a derecho, comenzarán a correr los lapsos previstos en la ley para intentar los recursos. Que conste.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1°) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:55 PM se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP N° 4668.00
YODC/ cm.