REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

196º Y 147º


SENTENCIA NRO. 0101-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 06 de Marzo de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos PABLO ROSALES y NINFA GUTIÉRREZ MAZA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 530.598 y 549.474, respectivamente, el primero con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Nuevo Prado, Manzana 5, casa N° 8 y el segundo con domicilio en la ciudad de Cumaná,, San Luis III, Vda. 6, casa N° 3, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.423.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”

“En fecha 04 de Julio de 1954, contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, como se evidencia en copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada letra “A” Después de la Celebración del Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Arístides Rojas, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde permanecimos juntos hasta el día 15 de Marzo de 1961, fecha en que nos separamos de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente, sin operarse reconciliación de ninguna naturaleza durante el periodo de cuarenta y cinco (45) años y diez meses (10)…para solicitar se sirva decretar nuestro Divorcio con fundamento en la separación de hechos en que hemos vivido por espacio de Cuarenta y Cinco (45) años, diez (10) meses, todo de conformidad con la norma legal supra y en consecuencia declare la ruptura del Vinculo Matrimonial que nos une…De nuestra unión procreamos dos (2) hijos de Nombres Cipriano Rafael y Antonio José Rosales Gutiérrez, todos mayores de edad y de este domicilio…no adquirimos bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes En razón de la situación de hecho que hemos sostenidos por espacio de más de cuarenta y cinco (45) años y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitamos como expresamos anteriormente, se decrete nuestro Divorcio y en consecuencia la ruptura del Vínculo Matrimonial que nos une, previo el cumplimiento de las exigencias de Ley.”…

..Omissis..


Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio seis (06), y acordó la notificación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el dieciséis (16) del mes de mayo de 2006, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio nueve (09).

En fecha uno (01) del mes de junio del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: PABLO ROSALES y NINFAGUTIÉRREZ MAZA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PABLO ROSALES ZAPATA y NINFA GUTIÉRREZ MAZA, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” e inserta al folio tres (03) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres CIPRIANO RAFAEL ROSALES GUTIÉRREZ y ANTONIO JOSÉ ROSALES GUTIÉRREZ, los cuales son mayores de edad.


TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.


CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del quince (15) de marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, seis (06) de Marzo del año dos mil seis (2006), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos PABLO ROSALES ZAPATA y NINFA GUTIÉRREZ MAZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-530.598 y V-549.474, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.


Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana CARMEN MAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 40.423.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (09/06/2006) siendo la 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
SECRETARIA
Expediente Número: 09117.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-