REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Sentencia Definitiva número: 102-2006-D.
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA por demanda suscrita por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS GUANIPA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.983, domiciliado Avenida Urdaneta, esquina de la Pelota, Edificio Protexo, primer (1er.) Piso, Oficina número 12, Caracas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAMÓN GUERRA, GEORGINA LUNA NORIEGA, ATANACIA C. LUNA y GLADIS MIGUELINA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.674.602, V-1.913.161, V-2.324.948 y V-1.915.249, respectivamente, domiciliados en la Calle Rómulo Gallegos, Casa número 94 de Cariaco, contra el ciudadano MARCOS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.435.917, con domicilio en la Calle Rómulo Gallego, casa s/n, frente al dispensario o ambulatorio de Cariaco, Estado Sucre, dicho demanda fue recibida por este Tribunal en fecha diez de agosto del año dos mil cuatro (10/08/2004), proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno para esa fecha.
Quien suscribe el presente pronunciamiento pasa a realizar un breve resumen de lo más importante de las actas procesales que conforman el presente expediente.
I
La parte actora, alega en su escruto libelar, los siguientes hechos y derechos:
“... Mis ya prenombrado poderdante son propietarios de un lote de terreno ubicado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, concretamente en Cariaco,... . Esta propiedad se despende de documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero-Cariaco bajo el número 45, folios 114 al 121 vuelto del protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2001. dentro de los nombrados terrenos o inmuebles, se encuentra un señor de nombre Marcos Sánchez García,..., quien posee en forma indebida la mencionada propiedad, y quien en varias oportunidades, le ha manifestado a mis poderdantes que por las buenas y sin necesidad de actuación de tribunales, en forma extrajudicial entregará los identificados terrenos o inmuebles, cosa que hasta ahora no ha hecho o no ha llevado a cabo. Y es que en fecha de mayo... (2004), y por intermedio del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se le efectuó notificación Judicial de “Entrega Material” del bien inmueble,..., según expediente No. 2004-752,... y tomando en consideración lo establecido en el código civil vigente,... Articulo 548 sobre el derecho a la Reivindicación de la propiedad que le pertenece a mis mandantes, ... . en concordancia con lo establecido en el código de procedimiento Civil, artículo 42 y articulo 30... , Artículos 338, 339, 340 y siguientes. Acompañó a este libelo las pruebas necesarias y suficientes, como para que este tribunal restituya la posesión sobre el inmueble identificado y se le de a sus legítimos propietarios. ...”
Por auto de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y también se ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE a los fines de que practique la citación ordenada.
En fecha veintisiete de abril del año dos mil cinco (27/04/2005), se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado antes nombrado.
En fecha nueve de mayo del año dos mil cinco (09/05/2005), comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio GONZALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.917.263, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.832 y de este domicilio, mediante diligencia consigna constante el poder original, que le acredita su representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cinco (31/05/2005), comparece el apoderado judicial de la parte accionada y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hace alegando lo siguiente:
“...: Rechazo, niego , contradigo y me opongo a la presente demanda en toda y cada una de sus partes. Me opongo al hecho de que los demandantes..., se atribuyen el carácter de propietario de dicho lote de terreno...; si cuando en la Gaceta Oficial de fecha 20 de Enero de 1975, N° 30.602 de la República de Venezuela, en su ARTICULO PRIMERO (1) dice los siguiente: “se transfiere al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.T.I.) con fines de Reforma Agraria, todas las tierras baldías del Distrito Ribero Edo. Sucre”. entonces quiere decir que para ellos (los Demandantes) ser propietario de este lote de terrenos, era necesario que ellos...hubiesen comprobado al I.A.N. (hoy INTI) ese lote de tierra, entonces si fueran los verdaderos y absoluto propietarios del lote de terreno en cuestión. Documento de propiedad que no presentaron con el libelo de la demanda y a quien demandaron fue al ciudadano MARCOS SÁNCHEZ GARCIA... que solamente tienen el carácter de pisatario y viene ocupando ese lote de terreno desde hace treinta (30) años sembrando y cultivando en dicho lote de terreno caña de azúcar.
...: Rechazo, niego, contradigo y me opongo igualmente al hecho de que en el presente juicio los demandantes presente junto con el libelo de demanda copias fotostáticas de la documentación en el expediente 8.837,... documentos fotostáticos estos que impugno y desconozco.
...: La falta de documentos registrado, claro y preciso, en la acción reivindicatoria, hace ineficaz la misma...
...: Y las disposiciones legales expuestas por el abogado de los demandantes en el libelo de demanda tales, 338, 339, 340, 120m 111m 588, 30y 42, también los rechazo, niego, contradigo en su contenido, siempre y cuando lesione los derechos de mi defendido.
... Rechazo, me opongo y contradigo, el hecho de que la ciudadana Lucía Noriega que se encuentra mencionada en los folios 22 y 23... haya sido notificada en acta que ella no firmó.
... También puedo señalar que en este acto el ciudadano MARCOS SÁNCHEZ GARCÍA... es beneficiario de un Amparo Agrario definitivo, que le garantiza de acuerdo a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 17 la permanencia en ese lote de tierra, el cual trabaja para su sustento y el de su familia.
... todos los terrenos baldíos, son propiedad de la Nación y ésta mediante un acto transfiere con fines de Reforma Agraria porciones de tierra al... hoy I.N.T.I., así quien debería ser demandado por reivindicación es el... I.N.T.I. y no el ciudadano, MARCOS SÁNCHEZ GARCÍA que viene a ser en estos momentos simple pisatario o sea persona que tiene el lote de terreno en forma de préstamo, es decir que no es propietario absoluto del lote de tierra en cuestión.
... Opongo a la parte demandante;: la falta de cualidad o la legitimidad del demandado: MARCOS SÁNCHEZ GARCÍA, para sostener el juicio, por no tener el carácter que se le atribuye (o sea que no es el propietario del lote de terreno en cuestión) por cuanto el verdadero propietario es el I.N.T.I. todo ello de acuerdo al artículo 346 ordinal 4° del C.P.C. por lo tanto no debió demandarse a mi poderdante como propietario del lote de terreno, pues era al I.N.T.I. a quien Tenía que Demandar.
...”.
Abierto el juicio a pruebas por imperativo de la Ley. Ambas partes promovieron medios probatorios, según consta de la diligencia que corre inserta a los autos en el folio cincuenta y cuatro (54), suscrita por la ciudadana secretaria donde agrega a las actas procesales que conforman el presente expediente los escritos de medios probatorios promovidos por ambas partes, cuyos escritos rielan del folio cincuenta y cinco (55) al folio noventa y tres (93).
En fecha veintiocho de julio del año dos mil cinco (28/07/2005), este Tribunal estando en la oportunidad procesal establecido por el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo hizo admitiendo las mismas salvo la apreciación en la sentencia definitiva, excepto el capitulo I y el capitulo III del escrito presentado por la parte accionada; y el capitulo I y particular segundo del capitulo II del escrito presentado por la parte accionante por no haber señalado el objeto de la prueba conforme a las reiteradas Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.
Vencido el lapso de evacuación de los medios probatorios, este Juzgado en fecha diecinueve de octubre del año dos mil cinco (19/10/2005), dicto auto conforme a lo establecido en el artículo 118 en concordancia en el artículo 511 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con relación al lapso para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia y el término para que presentes sus escritos de informes.
En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cinco (17/11/2005), oportunidad procesal para presentar los escritos de informes, ambas partes los presentaron sus respectivos escritos.
En fecha veinte de diciembre del año dos mil cinco (20/12/2005) este Despacho Judicial dictó auto, mediante el cual deja constancia que el lapso para dictar sentencia definitiva se inició el dieciocho de noviembre del mismo año (18/11/2005).
Después de haber realizado un breve resumen de lo más resaltante que aconteció en el presente caso controvertido, paso a hacer las siguientes consideraciones:
II
De seguidas se revisa el procedimiento, mediante el cual fue sustanciado el presente juicio y se observa que efectivamente se llevó por el procedimiento ordinario, cumpliéndose a cabalidad con todo el proceso respectivo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Planteamiento de la Controversia
El demandante expone que sus poderdantes son propietarios de un lote de terrenos ubicados en el Municipio Ribero el Estado Sucre, concretamente en Cariaco, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Cariaco-Cumaná-Carúpano y viceversa; SUR: Terrenos propiedad de la nación, del Estado Municipio el Instituto Agrario Nacional (INTI); ESTE: Camino viejo que conducía de Cariaco a Saucedo y OESTE: Carretera Nacional Cariaco-Carúpano y viceversa. Esta propiedad se desprende de documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero-Cariaco bajo el número 45, folios 114 al 121 vuelto del protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2001, dentro de los nombrados terrenos o inmuebles, se encuentra un señor de nombre MARCOS SÁNCHEZ GARCÍA, mayor de edad y de este domicilio, expone la parte actora que el prenombrado ciudadano posee en forma indebida la mencionada propiedad, y quien en varias oportunidades, le ha manifestado a sus apoderados que por las buenas y sin necesidad de actuación de tribunales en forma extrajudicial entregará los identificados terrenos o inmuebles, cosa que hasta ahora no ha hecho o no ha llevado a acabo.
El demandado en su escrito de contestación alega lo siguiente: Rechazo, nego, contradijo y se opuso a la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Su opuso al hecho de que los demandantes en esta causa, se atribuyan el carácter de propietario de dicho lote de terrenos objeto del presente juicio; pues en la Gaceta Oficial de fecha 20 de enero de 1975 número 30.602 de la República de Venezuela en su articulo 1 se establece lo siguiente: “se transfiere al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.) con fines de Reforma Agraria, todas las tierras Baldías del Distrito Ribero Estado Sucre” y sostiene que para que ellos (los demandantes) sean propietario de este lote de terrenos, era necesario que ellos (los demandantes) hubiesen comprobado al I.A.N. hoy I.N.T.I. la propiedad de ese lote de tierras, entonces si serian los verdaderos y absolutos propietarios del lote de terreno en cuestión. Alega que el documento de propiedad no lo presentaron con el libelo de la demanda y demandaron al ciudadano MARCOS SÁNCHEZ GARCÍA ya antes identificado que solamente tiene el carácter de pisatario y viene ocupando ese lote de terreno desde hace treinta (30) años sembrando y cultivando en dicho lote de terreno caña de azúcar. Así mismo opuso a la parte demandante la falta de cualidad o la legitimidad del demandado MARCOS SÁNCHEZ GARCÍA, para sostener el juicio, por no tener el carácter que se le atribuye (o sea no es el propietario del lote de terreno en cuestión) por cuanto el verdadero propietario es el I.N.T.I. todo ello de acuerdo al artículo 346 ordinal 4° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por lo tanto no debió demandarse a su poderdante como propietario del lote de terreno, pues era al I.N.T.I. a quien tenía que demandar.
Al centrar la controversia se infiere que corresponde determinar a esta Juzgadora.
1. Si procede o no la defensa de fondo planteada por el demandado en su escrito de contestación.
2. De no proceder la defensa de fondo, corresponde a esta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda, determinando cual es el documento que se alega acredita suficientemente la propiedad.
3. determinar si coincide el inmueble a reivindicar con el identificado en el documento presentado.
Ahora bien, es importante entrar a dilucidar y determinar la procedencia o no de “la falta de cualidad o la legitimidad del demandado MARCOS SÁNCHEZ GARCÍA, para sostener el juicio, por no tener el carácter que se le atribuye (o sea que no es el propietario del lote de terreno en cuestión), por cuanto alega la parte demandada, que: “el verdadero propietario es el I.N.T.I. todo ello de acuerdo al artículo 346 ordinal 4° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo tanto no debió demandarse a mi poderdante como propietario del lote de terreno pues es al I.N.T.I. a quien tenia que demandar”.
Esta Sentenciadora ve necesario plasmar el texto del artículo 346 ordinal 4° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el cual se observa que se fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada la defensa de fondo.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
...”.
Me permito aclarar al demandado que al estar fundamentado en este artículo, se refiere a las cuestiones previas que pueden ser subsanadas por el actor, pero se observa que la misma no fue promovida como Cuestión Previa sino más bien como una defensa de fondo tal y como lo señala el demandado en su escrito de contestación pareciera de las que encuadran también en el artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Es importante aclarar que mientras la ilegitimidad de la persona del actor, opuesta como cuestión previa es subsanable en la forma prevista en el primer aparte del artículo 350 eiusdem, la falta de cualidad de la parte demandada en el caso de ser opuesta como defensa de fondo conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, no es susceptible de ser subsanada por que toca al fondo mismo de la controversia y frente a ella solo cabe la posibilidad de desvirtuarla en el lapso probatorio, y esta Juzgadora, por considerar que la misma no fue promovida y fundamentada debidamente, tiene la estricta obligación de decidir con sujeción a lo alegado y probado en autos sin suplir excepciones no alegadas ni probadas por las partes conforme a lo previsto en el artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, confunde el demandado la falta de cualidad o legitimación ad causam prevista en los artículos 140 y 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado prevista en el ordinal 4º euisdem.
Ahora bien, es necesario abundar mejor los comentarios que en la Ley y en la doctrina existen relacionados con la falta de cualidad, y en este caso al remito artículo 140 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Señalo el comentario de RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2da. Edición Actualizada, Pagina 436.
“1.- De modo excepcional se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso, llamado por la doctrina, de sustitución procesal. Esta puede ser definida como la actuación en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, sin que dicha actuación beneficie o perjudique al sustituyente en el ámbito del derecho sustantivo, sino solo bajo el régimen procesal (costas). “Mediante ella expresa Luis Loreto el ordenamiento positivo confiere cualidad o legitimidad a una persona para demandar en nombre propio (Suo nomie) la tutela jurisdiccional para relaciones jurídicas, derechos y pretensiones de los cuales aparece como titular otro sujeto...”.
2.- Legitimación a la causa .
... podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasivo es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción (demandado abstracto).
La doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas, la primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la Ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación sustancial controvertida en el juicio”.
Para que esta defensa prosperara era necesario demostrar que el demandante no tenía legitimación Ad Causam para alegar que era titular del derecho que alegaba y por lo tanto no podría ejercer la acción que intentó, y fundamentarla en el artículo 140 antes descrito si en todo caso estaba el demandante haciendo valer un derecho ajeno, pero esto no fue demostrado en el caso de marras, ni fue alegado, pues el apoderado judicial de la parte demandada confunden la falta de cualidad alegada con la defensa conque pretenden rebatir el supuesto derecho subjetivo que dice tener el actor, lo que constituye la materia de fondo a decidir en el presente juicio. En consecuencia, por todas las razones antes expuestas este Despacho Judicial declara IMPROCEDENTE la cuestión de fondo antes descrita. Así se decide.
Ahora bien, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVL II)
Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la Acción Reivindicatoria.
“... Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Los caracteres de la acción reivindicatoria son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad...
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante...
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Los Requisitos de la Acción Reivindicatoria.
La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
... En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil Venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado...
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
Condiciones relativas a la Cosa.
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien , señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
...no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos...”
De todo lo antes expuesto se puede apreciar en el presente juicio que el demandante en su libelo de demanda no señala las medidas y dimensiones que conforman el Bien Inmueble a Reivindicar, no lo especifica, no dejando de ser cierta la existencia de un documento fundamental de la demanda, el cual ha sido registrado y es un documento público, pero en el cual se evidencia y señalan la existencia de varias porciones de terreno, de las cuales a esta Juzgadora no le corresponde adivinar cual de todas es el bien objeto de la presente Reivindicación por cuanto las mismas se diferencian por sus medidas y linderos, y se observa de la demanda que sólo fueron descritos los linderos pero no sus medidas y para abundar más, se infiere del libelo de demanda que no se establece el Petitum de la misma, aclarando esta Jurisdiscente que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo pedido porque estaríamos en la figura de ultrapetita o extrapetita, situación esta que es responsabilidad del Juez y el mismo no puede ser Juez y parte a la vez.
Ahora bien, quien suscribe considera que no están dados totalmente los requisitos de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, en virtud de que la parte demandante no señaló el bien de manera suficiente, y en consecuencia no resultaron demostradas las afirmaciones de la parte actora, lo que era obligatorio si deseaba vencer en este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
III
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS GUANIPA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.983, domiciliado Avenida Urdaneta, esquina de la Pelota, Edificio Protexo, primer (1er.) Piso, Oficina número 12, Caracas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAMÓN GUERRA, GEORGINA LUNA NORIEGA, ATANACIA C. LUNA y GLADIS MIGUELINA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.674.602, V-1.913.161, V-2.324.948 y V-1.915.249, respectivamente, domiciliados en la Calle Rómulo Gallegos, Casa número 94 de Cariaco, contra el ciudadano MARCOS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.435.917, con domicilio en la Calle Rómulo Gallego, casa s/n, frente al dispensario o ambulatorio de Cariaco, Estado Sucre, quien esta representado judicialmente por el abogado ejercicido GONZALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.917.263, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.832 y domiciliado en Cumaná del Estado Sucre. Así se decide.
La presente decisión ha sido fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 548 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Este Tribunal deja constancia que la parte demandante esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS GUANIPA, y la parte demandada esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO RODRÍGUEZ, todos supra identificados.
Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Que conste.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los nueve días del mes de junio del año dos mil seis (09/06/2006). Años 196° y 147°.
La Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
La Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Nota: En esta misma fecha (09/06/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 08834.
MOTIVO: CIVIL.
MATERIA: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/iblt/brrm.
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