EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°
SENTENCIA N° 0100-2006-D
Se inició el presente procedimiento en virtud de solicitud de extensión de obligación alimentaria, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS PALOMO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 4.288.595 y con domicilio procesal en la calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta baja de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada EGLYS TENORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.508.
Expone el solicitante lo siguiente:
“ Mi cónyuge ARELIS JOSEFINA DA SILVA TIRADO, murió ab intestato en esta ciudad de Cumaná en fecha 27 de Agosto del 2004, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.707.156…(sic)…luego del fallecimiento de mi cónyuge me dirigí a dicha Institución (IVSS) y allí me manifestaron que para que puedan recibir la pensión de sobreviviente que otorga la misma a los descendientes de sus beneficiarios, en razón de su fallecimiento, deben entre otros requisitos ser hijos menores de dieciocho (18) años. Ahora bien mi hijo JUAN DAVID PALOMO DA SILVA, quien es venezolano, soltero de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.286 y del mismo domicilio, es alumno regular en el turno de la tarde en la Unidad de Educación Adulto Cooperativista “ Las Nieves de Cumana”, donde cursa el 2° y 3° semestre de Educación Diversificada mención Ciencias…(sic)…El artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial, siempre que el hijo se encuentre cursando estudios…(sic)…Quiero hacer de su conocimiento que el monto de la pensión de sobreviviente que pretendo que se le otorgue a mi hijo será destinado por él para su alimentación y manutención, la ayuda económica que representa dicha pensión resulta imprescindible para garantizarle la prosecución de sus estudios. Por todo lo antes expuesto y sobre la base de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que consagra el derecho adquirido por mi hijo, es por lo que solicito a este digno Tribunal se pronuncie al respecto y exhorte al Instituto Venezolano de los seguros Sociales a otorgarle a mi hijo JUAN DAVID PALOMO DA SILVA, ya identificado, la pensión de sobreviviente de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal b, es decir, hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad. Asimismo pido sea notificada la Directora del IVSS, Agencia Cumaná…(sic)… a los fines correspondientes, en la siguiente dirección: calle Sucre, Edificio Chiclana, Planta Baja de esta ciudad de Cumaná.”
Del folio 22 al 23 riela inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por el solicitante.
En fecha 28-04-2006 este Tribunal admitió el escrito de promoción de medios probatorio presentado por el solicitante.
En fecha 26-05-20006 comparecen ante este Tribunal los ciudadanos AREANNI LUCIA PALOMO DA SILVA y JUAN DAVID PALOMO DA SILVA, titulares de la cédula de identidad N° 15.936.845 y 19.083.286 y manifiestan lo siguiente:
“Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud para la autorización judicial de extensión de pensión alimentaria presentada por nuestro padre JUAN CARLOS PALOMO GAMARRA…(sic)…Igualmente pedimos a este Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud con todos los pronunciamientos de ley, …(sic)… y por último solicitamos que una vez decretada la autorización judicial o aprobación judicial de la extensión de la obligación alimentaria, ésta se haga a favor de JUAN DAVID PALOMO DA SILVA y a sí se notifique al mencionado IVSS.”
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuado ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que riela inserta del folio 03 al 19, con lo que se demuestra que la ciudadana ARELIS JOSEFINA DA SILVA TIRADO, (fallecida) quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 5.707.156, dejó como únicos y universales herederos a JUAN CARLOS PALOMO GAMARRA y a sus hijos JUAN DAVID PALOMO DA SILVA y AREANNI LCIA PALOMO DA SILVA.
El Tribunal le otorga valor indiciario a las constancias de estudios que rielan insertas al folio 20; 25 al 28 del expediente.
Se le otorga pleno valor probatorio a la copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN DAVID PALOMO DA SILVA, titular de la cédula de N° 19.083.286, con lo que queda demostrado que este ciudadano nació en fecha 19-05-1987. Este hecho también resultó demostrado con la copia certificada de su partida de nacimiento que riela inserta al folio 9, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.
El artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 383
Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
El Artículo 32 de la Ley del Seguro Social del 20-07-1991 establece:
“Artículo 32
La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.”
Asimismo el artículo 33 de la Ley del Seguro Social del 20-07-1991 establece:
“Artículo 33
Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Los hijos solteros, cualquiera sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
c) La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenticinco (45) años. Si no hubiere viuda la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenticinco (45) años; d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. La viuda o concubina menor de cuarenticinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
El artículo 38 de la Ley del Seguro Social del 20-07-1991 establece:
“Artículo 38
Cuando el asegurado fallezca sin causar derecho a pensión de sobrevivientes, los familiares a que se refiere el artículo 33 tienen derecho, siempre que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4) años precedentes a su muerte, a una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.”
El artículo 67 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre del 2002, establece:
“Artículo 67. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones por viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia accidente de origen común, además de las causadas por maternidad y paternidad, serán financiadas con las cotizaciones de empleadores y trabajadores en los términos, condiciones y alcances que establezca la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.”
La parte actora no demostró en la presente causa si la ciudadana ARELIS JOSEFINA DA SILVA, plenamente identificada en autos, cotizaba en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tampoco demostró el número de cotizaciones realizadas por la prenombrada ciudadana, en el caso de haber estado inscrita al momento de su muerte. Tampoco se demostró que esta ciudadana fuese beneficiaria de una pensión por invalidez o vejez o que cumpliera con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o que haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común. En consecuencia no resultó probado que esté causada la pensión de sobrevivientes para los herederos de la ciudadana ARELIS JOSEFINA DA SILVA. Por estas razones se deberá declarar improcedente la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Es evidente que los hijos de la ciudadana ARELIS JOSEFINA DA SILVA, ciudadanos JUAN DAVID PALOMO DA SILVA y AREANNI LCIA PALOMO DA SILVA, ambos mayores de edad no se encuentran en estado de incapacidad, razón por la cual tampoco procede acordar la pensión de invalidez.
Es importante aclarar que la pensión de alimentos se extingue por muerte del obligado. En el caso bajo estudio se aprecia que la obligada a alimentos ciudadana ARELIS JOSEFINA DA SILVA TIRADO falleció, tal como se despende de su acta de defunción que riela inserta en copia certificada al folio 5, en consecuencia se considera extinguida la obligación alimentaria que estuvo en cabeza de esta ciudadana y debe considerarse improcedente la solicitud de extensión de la obligación alimentaria a favor de sus herederos.
El cónyuge sobreviviente ciudadano JUAN CARLOS PALOMO GAMARRA, tampoco cumple los requisitos legales para optar a la pensión de sobreviviente. Así se decide.
Por cuanto la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 67 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 32, 33 y 38 de la Ley del Seguro Social, la cual se aplica al presente caso a falta de la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, la cual no ha sido publicada en gaceta oficial; y por cuanto dicha solicitud es contraria a lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia deberá esta Juzgadora declarar sin lugar la presente solicitud de extensión alimentaria y de pensión de alimentos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
La presente decisión no obsta para que los herederos de la ciudadana ARELIS JOSEFINA DA SILVA DE TIRADO reclamen dentro de los parámetros legales, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Cumaná, los conceptos establecidos en el artículo 38 de la Ley del Seguro Social del 20-07-1991, precedentemente trascrito.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud extensión de obligación alimentaria y de pago de pensión de sobreviviente, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS PALOMO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 4.288.595 y con domicilio procesal en la calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta baja de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada EGLYS TENORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.508. ASI SE DECIDE.
Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. En consecuencia, notifíquese la presente decisión al solicitante mediante boleta de notificación que se ordena librar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los Artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social del 20-07-1991. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, 06 de Junio del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (06-06-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 9121
ICBL/iblt.
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