REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 05 de junio de 2006.
197° y 146°
EXPEDIENTE N° 9159
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Vista la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por el ciudadano BLAS ALCALA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 3.028.852, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03-05-1983 bajo el N° 87 tomo A-1, cuya abreviatura comercial fue modificada de DIFLORCA a DIFLORIENTE C.A., según consta en acta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 74, tomo A-13 de fecha 29-09-1997 y cambiado su domicilio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según acta inscrita por ante la prenombrada oficina de Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 71, tomo A-15 de fecha 10-09-1986, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre contra la sociedad mercantil BODEGON EL TIBON C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08-05-2002, el cual quedó anotado bajo el N° 09 del Libro A correspondiente al segundo trimestre del año 2002, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, establecen con relación al procedimiento por intimación, lo siguiente:
“Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo..”
Artículo 646
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Este Tribunal se considera competente para conocer la demanda incoada pues aún cuando la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en las facturas que se anexan como fundamento de la demanda, se observa que se eligió como domicilio especial la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En la presente causa se observa que se persigue el pago de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.331.020,29) y se fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el procedimiento por intimación. Asimismo se solicita que se decrete medida preventiva.
Al revisar los documentos en que se fundamenta la demanda, se observan facturas que rielan insertas del folio 13 al 15, que aparentemente no están debidamente aceptadas ya que no tienen sello de la sociedad mercantil demandada, ni puede saberse en esta etapa del procedimiento si la firma que aparece en ellas obliga válidamente a la misma.
Para esta Juzgadora la suma reclamada no es líquida ni exigible en los términos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues se fundamenta en facturas que aparentemente no se encuentran debidamente aceptadas, en consecuencia se ordena tramitar la presente demanda por el procedimiento ordinario establecido en la Ley en referencia y no por el procedimiento de intimación. Para el decreto de la medida preventiva solicitada deberá el actor demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Admítase la demanda por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se ordena tramitar la presente demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Para que pueda decretarse la medida preventiva solicitada deberá el actor demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Admítase la demanda por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA



ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SECRETARIA

EXPEDIENTE N° 9159

ICBL/iblt.