REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Sentencia Interlocutoria número 116-2006-I.
En fecha veintitrés de enero del presente año (23/01/2006), se recibió una solicitud de DIVORCIO 185-A suscrita por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MARTICH BRUZUAL y IVONNE COROMOTO MAGO GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-10.463.397 y V-13.360.268, respectivamente, con domicilio en el Barrio Cantarrana, casa número 7993 de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ COVA FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.242.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito de DIVORCIO 185-A, las partes interesadas realizan los siguientes argumentos: “… CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL POR ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA INÉS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, SEGÚN CONSTA DE ACTA DE MATRIMONIO QUE ACOMPAÑAMOS MARCADA CON LA LETRA “A”, EN FECHA 21 DE JULIO DE 2.001. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la prenombrada dirección, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que se obstaculizó nuestra relación, al punto que la vida en común no pudo ni puede ser posible, a partir del año 2002. … . PEDIMOS QUE LA PRESENTE SOLICITUD sea admitida y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO y,…, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del Tribunal).
SEGUNDO: Al revisar el recaudo presentado marcado con la letra “A” (Acta de Matrimonio), se lee lo siguiente: “Nro. 115. Hoy. a las siete de la noche del día veintiuno de Julio de Dos Mil Uno, constituidos la Suscrita Dra. Katiuska Gamardo, Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, con su respectiva Secretaria…, en la casa habitación de la Familia Mago Guevara,… para efectuar el matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MARTICH BRUZUAL E IVONNE COROMOTO MAGO GUEVARA,…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
TERCERO: Establece el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, lo siguiente: “…CUANDO LOS CÓNYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del Tribunal).
CUARTO: Consagra el artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente: “… PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES contraria al orden público, a las buenas costumbres o A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA. …”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, quien suscribe el presente pronunciamiento observa que la solicitud en estudio, no se encuadra en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, por cuanto para solicitar la disolución de un vinculo matrimonial existente, las partes deben tener más de cinco (05) año de separados, entonces se puede evidenciar en la presente solicitud, que a partir el año dos mil dos (2002) fue que hubo una ruptura prolongada del vinculo matrimonial, según lo alegado por los solicitantes del caso de marras, así mismo alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de julio de dos mil uno (21/07/2001), se puede observar efectivamente, que desde el año (2002) que alegan la ruptura prolongada del vinculo matrimonial hasta la presente fecha no han transcurrido cinco (05) años, razón por la cual no se puede admitir la presente solicitud. Así se declarará.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A suscrita por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MARTICH BRUZUAL y IVONNE COROMOTO MAGO GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad número V-10.463.397 y V-13.360.268, respectivamente, con domicilio en el Barrio Cantarrana, casa número 7993 de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio sucre, Estado Sucre y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ COVA FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.242.
La presente sentencia ha sido fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL y el artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Que conste.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis (29/06/2006). Años 196° y 147°.
Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Nota: En esta misma fecha (29/06/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce y treinta meridiam (12:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 09174.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
MATERIA: FAMILIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL/iblt/brrm.
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