REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Sentencia Definitiva número: 117-2006-D.


Se inicio el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, por demande suscrita por la ciudadana ESTEBINA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-6.528.754, domiciliada en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.784.196, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.432 y domiciliado en la Calle Ecuador número 16, de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en contra de los ciudadanos LUIS FLORES MUDARRA y ADRIANA CARRILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.215.535 y V-18.534.292, respectivamente y domiciliados en la Calle Las Ánimas, Barrio Campo Alegre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.

Ahora pasa quien suscribe el presente pronunciamiento a realizar un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras:

I

La parte actora, alega en su escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles y con sus dos (02) anexos constantes de quince (15) folios útiles y que corren inserto tanto el libelo de demanda y los anexos desde el folio uno (01) al folio veinte (20) del presente expediente, lo siguiente:

“…
Desde hace… (3) años, aproximadamente he sido y soy Poseedora de una Parcela de Terreno, ubicada en la calle Las Ánimas, Barrio Campo Alegre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, dicha parcela de terreno ocupa un área de… (432mts2), y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Que es su frente, en… (12mts) con calle Las Ánimas. SUR: Que es su fondo, en… (12mts), con casa que es o fue del ciudadano Luís Augusto Rivero Díaz. ESTE: En… (36mts) con casa que es o fue del ciudadano César José Rivero Díaz. OESTE: En… (36mts) con casa que es o fue de la ciudadana Antonia Rengel.
…, he venido poseyendo la mencionada parcela y desde luego la he venido ocupando en forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida, y sin que nadie se me haya opuesto al uso, disposición y destino que le he dado, cercándola, limpiándola, nivelando la superficie de terreno, instalándole los servicios de agua para el consumo, aguas negras y electricidad, además todo lo necesario para su conservación y mantenimiento, haciendo todo esto de una forma pacifica, pública, notoria…; con el ánimo de tenerla como mía.
La parcela en referencia está protegida con una cerca perimetral que le construí…, y en el extremo Sur, protegida con una tapia de bloque de concreto…
… en fecha 28 de abril, del presente año 2005, en horas de la noche, el ciudadano Luis Flores Mudarra, y la ciudadana Adriana Carrillo, sin mi autorización y en forma violenta, y bajo el amparo de la oscuridad, procedieron a ocupar la antes referida parcela de terreno que poseo, violentando la cerca y construyendo una vivienda improvisada…
Al siguiente día, después de que estos dos ciudadanos me invadieron la Parcela de Terreno, traté de hablar con ellos para exigirle una explicación por los actos y hechos que habían ejecutado en la Parcela que poseo, recibiendo de su parte, como, repuesta, solo insultos y amenazas; expresando que de allí los sacarían muertos que no salían, no desocuparían ni me entregarían mi parcela.
Desde ese momento y hasta la presente fecha,…, he agotado todas las vías del diálogo para que estos ciudadanos me desocupen la parcela referencia, ya que la necesito para construir mi vivienda familiar; pero esta vía ha sido infructuosa por la intransigencia puesta de manifiesto por los invasores; los cuales mantienen su posición de que allí lo sacarán muertos.

Como quiera que los actos llevados a cabo…, constituyen un despojo a la posesión que vengo ejerciendo en la Parcela,…, ya que ellos no tienen ningún tipo de derecho sobre la misma, es por lo que acudo a interponer como en efecto interpongo en este acto, QUERELLA INTERDICTAL POR DEPOJO, fundamentada en los Artículos 771 y 783 del Código Civil, en contra de los ciudadanos Luís Flores Mudarra,…, y la ciudadana Adriana Carrillo,…, ambos ocupantes ilegítimos de la… Parcela de Terreno, a fin de que me restituyan en la posesión del Inmueble anteriormente descrito,…
…”.

Este Tribunal en fecha veinte de enero del año dos mil seis (20/01/2006), dictó auto, mediante el cual admite el presente Juicio y ordena el emplazamiento de las partes querelladas, para que comparezcan por ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha de la constancia en los autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a los fines de dar contestación a la querella interdictal interpuesta en su contra, conforme a la Jurisprudencia dictada en fecha veintidós de mayo de año dos mil uno (22/05/2001) de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así mismo el Tribunal concedió a los querellados un (01) día calendario como término de la distancia, el cual se computaría previamente al término de comparecencia, de igual forma ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los efecto de que practique las citaciones de la partes demandadas.

En fecha dieciséis de marzo del presente año (16/03/2006), se recibió por ante la secretaria de este Tribunal y fue agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, con su nota respectiva, comisión que fue conferida al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde se evidencia que fue debidamente citadas las partes accionadas. Ver del folio veintiséis (26) al folio cincuenta y cinco (55).

En fecha dieciocho de abril del año dos mil seis (18/04/2006), oportunidad legal para que la parte demandada compareciera por este Tribunal de dar contestación a la demanda, se desprende de los autos que las mismas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a contestar la querella interdictal.

En fecha veinte de abril del año dos mil seis (20/04/2006), comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para promover, admitir y evacuar los medios de pruebas que ofrezcan las partes, conforme al Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia de los autos que solo la parte querellante hizo uso del derecho, promoviendo los medios probatorios que considero necesarios para enervar su pretensión, en fecha veintiséis de abril del año dos mil seis (26/04/2006), por escrito constante de cuatro (04) folios útiles, el cual corre inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y uno (61).
En fecha veintisiete de abril del corriente año (27/04/2006), este tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); diez de la mañana (10:00 a.m.); diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) comparecieran los ciudadanos FELIX VICENTE AMUNDARAI GARCIA; LUIS AUGUSTO RIVERO DIAZ; JOSE ANIBAL NAVARRO SALAZAR y ELIAS JORGE RODRIGUEZ MORENO, rindan sus respectivas declaraciones en el presente procedimiento interdictal.

En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03/05/2006), siendo la oportunidad legal para que comparecieran los testigos promovidos por la parte actora solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos JOSE ANIBAL NAVARRO SALAZAR y ELIAS JORGE RODRIGUEZ MORENO, los dos (02) plenamente identificados en los autos, como se constata en los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65) y su vuelto.

Ahora bien, después de haber realizado un breve recuento de lo más importante que contempla las actas procesales que conforman el caso de marras, pasa este Despacho Judicial a realizar la motiva del presente pronunciamiento, conforme a las consideraciones, siguientes:

II

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte querellada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Jurisdiscente la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del catorce de Junio del año dos mil (14/06/2000), con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

El Dr. RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, los ciudadanos LUIS FLORES MUDARRA y ADRIANA CARRILLO, arriba suficientemente identificados, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del lapso probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del querellante contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.

III

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue la ciudadana ESTEBINA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-6.528.754, domiciliada en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.784.196, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.432 y domiciliado en la Calle Ecuador número 16, de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre contra los ciudadanos LUIS FLORES MUDARRA y ADRIANA CARRILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.215.535 y V-18.534.292, respectivamente y domiciliados en la Calle Las Ánimas, Barrio Campo Alegre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.

En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadanos LUIS FLORES MUDARRA y ADRIANA CARRILLO, arriba suficientemente identificados que le restituyan la posesión que venia ejerciendo la ciudadana ESTEBINA DEL VALLE DIAZ, supra identificada, sobre una parcela de terreno, ubicada en la calle Las Ánimas, Barrio Campo Alegre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, dicha parcela de terreno ocupa un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432mts2), y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Que es su frente, en DOCE METROS (12mts.) con calle Las Ánimas. SUR: Que es su fondo, en DOCE METROS (12mts.), con casa que es o fue del ciudadano Luís Augusto Rivero Díaz. ESTE: En TRETA Y SEIS METROS (36mts.) con casa que es o fue del ciudadano César José Rivero Díaz. OESTE: TRETA Y SEIS METROS (36mts.) con casa que es o fue de la ciudadana Antonia Rengel.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes, concediéndoles un (01) día calendario como término de la distancia, el cual se computará previamente al lapso procesal para interponer los recursos respectivos. Que conste. De igual manera se ordena comisionar suficientemente al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que practique por medio de su alguacil las notificaciones antes ordenadas. Líbrese boletas de notificación, oficio y despacho de comisión.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis (29/06/2006). Años 196° y 147°.

Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (29/06/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 09084.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.