REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196º Y 147º
SENTENCIA NRO 115.-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, luego de realizada su distribución en fecha 28 de Octubre de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN ACUÑA CARRERO Y ROGER JOSE ROQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.781.065 y V- 13.359.843, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL REYES DE MILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.348, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre…De este unión no procreamos hijos alguno. En el tiempo que ha durado nuestra unión conyugal hemos adquirido los siguientes bienes:
Un inmueble, constituido por una casa Nro 27 de la avenida 3, sector I, de la Urbanización “Brasil”…comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa Nro 05, Sur: Con la casa Nro 29 de la avenida 03, ESTE: Frente con casa Nro 32 de la avenida 03 y OESTE: Fondo con casa Nro 20 de la vereda 17...2.) Una parcela identificada con el Nro 40, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (254,58) Manzana VM-3 ubicada en el proyecto “CIUDAD TOYOTA” de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre…3.) Un vehículo cuyas caracteristicas son las siguientes: Placa GAA-19J, serial de carrocería AE1019810635, SERIAL DEL MOTOR: 4Ak549420, Marca TOYOTA, modelo: COROLLA, año 1994, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, …Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros…y a tal efecto adoptamos la base siguiente a dicha separación:…PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República… …”
...Omissis...
Por auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de abril de 2006, compareció el ciudadano ROGER ROQUE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.302 y mediante diligencia solicitó se sirva ordenar expedir copias simples de los folios (01) y su vuelto, (02) y (14) del presente expediente; lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de abril de 2006.
En fecha 21 de junio del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos ROGER ROQUE y MARIA DEL CARMEN ACUÑA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.656, y mediante escrito solicitaron se decrete la conversión en DIVORCIO
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha tres (3) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos
3. Durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:
Un inmueble constituido por una casa Nro 27 de la avenida 03, sector I, de la Urbanización “Brasil”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Con casa Nro 05, SUR: Con la casa Nro 29 de la avenida 03, ESTE: Frente con casa Nro 32 de la avenida 03 y OESTE: Fondo con casa Nro 20 de la vereda 17, edificada en un área de terreno que mide una superficie de CIENTO SESENTA Y UN METRO CUADRADOS (161mtrs2), Según se evidencia de documento evacuado por ante Notaría Pública del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha once (11) de Agosto de 2004, bajo el Nro 71, Tomo 70. anexado con la letra “B”.
Una parcela identificada con el Nro 40, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (254,58) Manzana VM-3, ubicada en el proyecto “CIUDAD TOYOTA”, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, según carta de adjudicación Nro Catastral 19-14-03-06-76-18 de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003), anexada con la letra “C”.
UN vehículo cuyas características son las siguientes: Placa GAA-19J, Serial de carrocería AE1019810635, serial del Motor 4AK54942, Marca: TOYOTA, Modelo COROLLA, año 1994, color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, según se evidencia en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, de fecha 04-09-2000, bajo el Nro 67, Tomo 64 de los libros de Autenticaciones respectivas, anexado con la letra “D”
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes, es decir, desde el 02 de Noviembre de 2004, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 21 de junio de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos, MARIA DEL CARMEN ACUÑA CARRERO Y ROGER JOSE ROQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.781.65 y V- 13.359.843, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha primero (03) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIA .
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (27/06/2006), siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08848.-
ICBL/pcgp/.-
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