REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

196º Y 147º

SENTENCIA Nro.110.-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 08 de mayo de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos VICTOR JOSE VELASQUEZ ROMERO Y DORA DEL CARMEN SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.186.382. y V- 8.432.299, respectivamente, domiciliado el primero en Barrio Brasil Sur, Sector uno (01), casa S/N, Municipio Sucre, del Estado Sucre y la Segunda, en el Barrio Brasil, Sector tres (03), vereda dieciséis (16), casa Nro veinticuatro, (24), Municipio Sucre, del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.302

I

En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio el día veinte (20) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos que tienen por nombre VICTOR JOSE VELASQUEZ SALAZAR, de treinta y seis años (36) ANIBAL JOSE VELASQUEZ SALAZAR de treinta y cuatro años (34) y SANDRO LUIS VELASQUEZ SALAZAR de treinta y tres (33) años de edad,…no adquirimos ningún tipo de bienes, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes…fijamos nuestra residencia en el Barrio Brasil Sur, Sector uno (01), casa S/N, Municipio Sucre del Estado sucre…por cuanto el (12) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común y la cual, hasta los presentes días, no hemos reanudado viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Omissis”.

En fecha (01) uno de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 26 del mes de mayo de 2006 consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha doce (12) de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges VICTOR JOSE VELASQUEZ ROMERO Y DORA DEL CARMEN SALAZAR y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:, VICTOR JOSE VELASQUEZ ROMERO Y DORA DEL CARMEN SALAZAR de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (03) hijos de nombres VICTOR JOSE VELASQUEZ SALAZAR, ANIBAL JOSE VELASQUEZ SALAZAR Y SANDRO LUIS VELASQUEZ SALAZAR, tal como se evidencia en las copias certificadas de actas de nacimientos que corren insertas a los folios 05, 06 y 07 de la presente solicitud. Asimismo manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del doce (12) de Marzo de 1980, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 08 de mayo de 2006, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, D VICTOR JOSE VELASQUEZ ROMERO Y DORA DEL CARMEN SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.186.382. y V- 8.432.299, respectivamente, domiciliado el primero en Barrio Brasil Sur, Sector uno (01), casa S/N, Municipio Sucre, del Estado Sucre y la Segunda, en el Barrio Brasil, Sector tres (03), vereda dieciséis (16), casa Nro veinticuatro, (24), Municipio Sucre, del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.302, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado sucre, en fecha 20 de mayo de 1968.

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Registrador Principal del Estado Sucre al Fiscal Superior del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006) Años 196° de la independencia y 147° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
Secretario Accidental,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO M

Nota: En la misma fecha 21-06-2006, siendo las 3:25 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario Accidental
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09137
ICBL/pcgp.