REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
196º Y 147º
SENTENCIA NRO. 109-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 25 de Enero de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos GUILLERMO JESUS RENGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.655.157, y con domicilio en la calle principal de Miramar, casa N° 75, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y NIEVES DEL VALLE ORDAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.671.420, y con domicilio en la segunda calle principal de Miramar, casa N° 10, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.577.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, el día Diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), tal como se evidencia en el Acta de matrimonio N° 223, que consignamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en Calle Principal de Santa Inés, casa, casa nro 75, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el quince (15) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1980), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…En cuento a bienes que liquidar, manifestamos que no adquirimos ninguno, por lo tanto nada tenemos que repartir. Durante nuestra relación matrimonial procreamos un hijo de nombre GUILLERMO JOSÉ RENGEL ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.873…” ..Omissis..
..Omissis..
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil seis (2006), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio seis (06), y acordó la notificación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha uno (01) de Junio del año dos mil seis (2006), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el veintiséis (26) del mes de Mayo de 2006, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio siete (09).
En fecha doce (12) del mes de Junio del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: GUILLERMO JESÚS RENGEL y NIEVES DEL VALLE ORDAZ LUGO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GUILLERMO JESÚS RENGEL y NIEVES DEL VALLE ORDAZ LUGO, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo de nombre GUILLERMO JOSÉ RENGEL ORDAZ, el cual es mayor de edad.-
TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 15 de enero del año mil novecientos ochenta (1980), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2006), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos GUILLERMO JESUS RENGEL y NIEVES DEL VALLE ORDAZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.655.157 y 2.671.420, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 54.577.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA
ABOG. BELTRÁN RAFAEL ROMERO MARCANO
SECRETARIO ACCIDENTAL.
NOTA: En esta misma fecha (21/06/2006) siendo la 3:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
ABOG. BELTRÁN RAFAEL ROMERO MARCANO
SECRETARIO ACCIDENTAL.
Expediente Número: 09096.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-
|