REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de junio de 2006.
195° y 146°
Expediente número 09097.
Visto el escrito de promoción de medios de pruebas, suscrito por la ciudadana VENTURA PAREJO, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RIVERO S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.818, y con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio Sucre, Despacho de Abogados Sucre, oficinas 1 y 2, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en consecuencia, esta Jurisdiscente para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecido, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Con relación al punto primero, donde se lee: “Reproduzco el mérito favorable de los autos”, esta Juzgadora se apega al criterio jurisprudencial sostenido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro (09/11/2004), en el juicio que por REIVINDICACIÓN ha incoado la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ contra el ciudadano FROILAN MARTÍNEZ en el expediente número 08689 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la cual estableció lo siguiente: “...Por otra parte, en cuanto a la prueba contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 18 de Mayo de 2.004, este Tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore en su favor, todos los medios probatorios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de algunas de las partes procesales...” (Negrillas del Tribunal). De lo antes expuesto se desprende que al observar el punto en estudio, el mismo no se ajusta al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y que esta Sentenciadora comparte plenamente. En consecuencia se INADMITE dicha prueba. Así se decide.
Con relación al punto segundo, donde se lee: “Si conocieron en vida al De Cujus Julio Carpintero, de vista, trato y comunicación y a través de su testimonio pueden dar Fe acerca de la fecha y lugar de su muerte”. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE lo INADMITE, en virtud de que el mismo no configura algunos de los tipos de medios probatorios establecidos en las Leyes. Así se establece.
Con relación al punto tercero, que se refiere a la prueba testimonial, se observa, que si bien es cierto que prueba testimonial debe ser admitida por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no es menos cierto, que el lapso probatorio del presente juicio vence el día de hoy diecinueve del corriente mes y año (19/06/2006), conforme al lo establecido en el artículo 771 eiusdem, y como quiera, que ya no queda lapso probatorio para que esta Sentenciadora ordene la evacuación del mismo, en consecuencia se NEIGA LA ADMISIÓN DE DICHO MEDIO PROBATORIO. Así se decide.
Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Secretario Accidental,
ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
ICBL/iblt/brrm.