REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196º Y 147º
SENTENCIA NRO.105- 2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 24 de Enero de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL LEMUS ROJAS, y YOAHANNA MARIA RIVERO MARCANO, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V- 14.816.159 y V- 13.942.693, respectivamente, de debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS TORRES RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.667, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha 27 de diciembre Contrajimos matrimonio Civil por ante las autoridades de la Prefectura Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre...De esta unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes ..., pero es el caso que desde el mes de mayo de 2004, nos separamos y desde entonces no hemos compartido vida en común, por lo que hemos decidido de mutuo amistoso acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos...señalando al Tribunal que de nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas PRIMERA: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos. SEGUNDA: Queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que se adquieran con posterioridad al decreto de Separación de cuerpos...
..Omissis...
Por auto de fecha veinticinco (27) de Enero del año dos mil cinco (2005) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de mayo del año dos mil cinco (2006), compareció el ciudadano FRANCISCO MANUEL LEMUS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro v-14.816.159 , debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CATHERINE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.096 mediante la cual solicita conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio; e igualmente solicitó la notificación a la ciudadana YOHANNA MARIA RIVERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 13.942.693, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la siguiente dirección : Avenida Padilla, Torre del Saladillo, Edificio Maturín, piso 6, apartamento Nro 10, frente a la ciudad china, torre amarilla, para lo cual se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha primero (27) de Diciembre de Dos mil tres (2003), por ante las autoridades de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes, es decir, desde el 27 de Enero de 2005, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 03 de Marzo de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos, FRANCISCO MANUEL LEMUS ROJAS, y YOAHANNA MARIA RIVERO MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.816.159 y V-13.942.693, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante las autoridades de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha veintisiete (27) de Diciembre del dos mil uno (2003)
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
JUEZA
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, (13/06/2006), siendo las 3:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08884-
ICBL/pcgp/.-
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