REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 30 de Marzo de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos NICASIO JOSE MILLAN y SOL ANGELICA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.708.235 y 9.994.764 respectivamente, domiciliado, el primero, en La Urbanización Nueva Araya, Av. 01, casa N° 30, y la segunda en el Barrio 4 de Diciembre, Vereda 10, casa N° 07, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Uno (07-08-1981), según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”.
Contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Guanta de la Población de Araya del Municipio “Cruz Salmeron Acosta” del Estado Sucre, durante los primeros años de la vida conyugal transcurrió en armonía, pacifica y tranquila hasta que decidimos separarnos de mutuo acuerdo en Septiembre de 1989 y esta separación se ha mantenido hasta los actuales momentos sin que haya habido reconciliación alguna.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su Competente Autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, declare nuestra separación en divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.”…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 26 de Abril de 2006, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 31-05-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos NICASIO JOSE MILLAN y SOL ANGELICA MARVAL, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 07 de Agosto de 1.981, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, la cual fue en el mes de Septiembre del 1.989; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusden, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial no se procreó hijo alguno.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NICASIO JOSE MILLAN y SOL ANGELICA MARVAL, por ante el Juez de la Parroquia Manicuare Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Uno (07-08-1981), según acta Nº 29. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del Mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
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