REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 22 de Febrero de 2.006, se recibió del Juzgado Distribuidor, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.762.634, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi Nº 88, frente al Parque Guaiquerí, de ésta ciudad, Municipio del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra el JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, representado por el abogado ROSAURO GONZALEZ CARRION, fundamentado en la violación de las Garantías Constitucionales del Derecho de Acceso a los Organos Jurisdiccionales y del Debido Proceso, así como del Derecho de Petición.
I
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA ACCIONANTE
Adujo la agraviada de autos, que en la causa distinguida con el N° 003299, de la nomenclatura interna del Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de una Acción Reivindicatoria, se le vulneró el derecho de Acceso a los Organos Jurisdiccionales, la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho Petición, en el entendido de que en fecha 16 de Febrero de 2.005, intervino como tercerista en el juicio que por reivindicación siguió la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo contra la ciudadana Rosario Gedeón de Villamizar, a cuyos efectos consignó escrito en el cual sustentó tal condición, con el objeto de impedir la ejecución de la sentencia definitiva. Que en fecha 07 de Febrero de 2.006, presentó por medio de su apoderado judicial, una diligencia en el citado expediente, solicitando al Juez Accidental abog. Rosauro González Carrión, que proveyera sobre la admisión de la tercería propuesta, quien conforme a solicitud de que se ejecutara la sentencia, de fecha 08 de Febrero de 2.006, efectuada por una de las partes en ese procedimiento, procedió a librar el respectivo mandamiento de ejecución, en fecha 13 de Febrero de 2.006, omitiendo dar cumplimiento a una formalidad del proceso, como lo es la admisión de la tercería que propuso.
Aseveró que tal omisión, cercena la garantía de imparcialidad, transparencia, responsabilidad y accesibilidad, que deben existir en un órgano de administración de justicia; de igual manera señaló la vulneración de la garantía del debido proceso, al no haber sido oída en la citada causa, puesto que de manera grosera se había escuchado a una sola de las partes, así como el derecho de petición, puesto que el Juzgado Accidental a cargo del abogado Rosauro González Carrión, ni siquiera declaró inadmisible o improcedente la oposición por tercería.
Por último, solicitó que este Tribunal le restituyera las garantías constitucionales vulneradas por el agraviante, a cuyos efectos se le ordene dejar sin efecto el exhorto de ejecución de sentencia, hasta tanto no haya tramitado y decidido la oposición por tercería por acreencia hipotecaria que cursa en el expediente Nº 00-3299.
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de Marzo de 2.006, la accionante compareció ante este Tribunal y se identificó ante la Secretaria de éste Despacho Judicial (folio 03).
En esa misma fecha, este Organo Jurisdiccional dictó auto a través del cual se le dio entrada a la acción que nos ocupa, en cuyo auto determinó el requerimiento de una mayor precisión de los hechos invocados por la presunta agraviada, a saber: El tipo de tercería, la fecha de su interposición y la determinación de los folios inherentes al expediente Nº 00-3299, en virtud de la afirmación hecha por la accionante, relativa a la negativa del agraviante de acordar la expedición de las copias, donde consta la irregular situación. Ordenando la notificación de la agraviada (folios 11 y 12).
En fecha 10 de Marzo de 2.006 la ciudadana Tisve Neidud Romero, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Freddy González, quedando de ésta manera tácitamente notificada de los requerimientos del auto de fecha 06 de Marzo de 2.006 (folio 14).
En fecha 13 de Marzo del presente año, compareció el apoderado judicial de la accionante y consignó escrito constante de un folio útil, alegando que el tipo de tercería que se propuso en la causa Nº 00-3299, fue de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; que la interposición de la tercería en cuestión, fue en fecha 16 de Febrero de 2.005, aduciendo que ésta no fue proveída por la anterior Juez accidental, por cuanto ésta renunció al cargo y es en fecha 19 de Septiembre de 2.005, cuando se avocó el Juez accidental Rosauro González Carrión, igualmente señaló la determinación de los folios donde constaban sus aseveraciones (folio 18).
En fecha 14 de Marzo del año en curso, este Tribunal mediante auto admitió la presente acción, ordenando la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público en este Primer Circuito Judicial, así como de las partes intervinientes en la causa Nº 00-3299, ciudadanas Betty Hurtado de Perdomo y Rosario Gedeón de Villamizar, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.605.430 y 4.186.131, respectivamente, a los fines de que a las 10:00 am del segundo día hábil siguiente a aquel en que la Secretaria de este Despacho, dejare constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública. Igualmente solicitó al Juzgado Accidental denunciado como agraviante, la remisión de copias certificadas de los folios 7 al 15 y sus vueltos, 55, 56, 67 y 69 cursantes en la causa antes señalada (folios 19 y 20).
En fecha 05 de Abril de 2.006, fueron recibidas en este Juzgado, las copias certificadas anteriormente identificadas (folios 37 al 51).
En fecha 31 de Mayo de 2.006, la Secretaria de este Organo Jurisdiccional, dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones (folio 63).
En fecha 02 de Junio de 2.006, este Tribunal con la presencia del representante judicial de la accionante y de la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, en su carácter de parte actora en la causa Nº 00-3299 llevó a cabo la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento (folios 64 al 76).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad para la celebración de la “ut supra” mencionada Audiencia Constitucional, los comparecientes hicieron uso del derecho de palabra, tal como consta en acta.
Procedió el apoderado judicial de la agraviada a ratificar el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida; efectuando asimismo, una exposición en términos muy semejantes a lo esgrimido en el escrito de Amparo y consignando a su vez documento de hipoteca, copia de la denuncia interpuesta por la deudora hipotecaria, Betty Hurtado de Perdomo por ante la Jueza Rectora del Estado Sucre, así como diligencias hecha por aquélla en la causa Nº 00-3299.
Por su parte, la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, ratificó lo expuesto por el representante judicial de la agraviada y expuso ciertos hechos inherentes a la actuación del abogado Rosauro González Carrión, en la causa Nº 00-3299.
Posteriormente, este Juzgado pronunció el dispositivo del fallo, declarando con lugar la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA NATURALEZA Y COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alegó la agraviada de autos, que en la causa distinguida con el N° 003299, de la nomenclatura interna del Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de una Acción Reivindicatoria, se le ha vulnerado el derecho de Acceso a los Organos Jurisdiccionales, así como la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud de que en ésta intervino como tercero en fecha 16 de Febrero de 2.005, a cuyos efectos consignó escrito en el cual sustentó tal condición, con el objeto de impedir la ejecución de la sentencia definitiva, presentando en fecha 07 de Febrero de 2.006, a través de su representante judicial, una diligencia en el citado expediente, solicitando al Juez Accidental abog. Rosauro González Carrión, que proveyera sobre la admisión de la tercería propuesta, quien a solicitud de una de las partes en ese procedimiento, procedió a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, librando el respectivo mandamiento de ejecución, omitiendo dar cumplimiento a una formalidad del proceso, como lo es la admisión de la tercería que propuso.
Ahora bien, estima quien suscribe, que de los hechos alegados por la accionante, así como de los recaudos cursantes en autos, se desprende que la Acción de Amparo de marras, ha sido incoada contra una omisión judicial, es decir, contra la conducta negativa del Juez Accidental ya mencionado, de proveer sobre la admisión de una tercería propuesta en un procedimiento donde existe una sentencia ejecutoriada, pues de tal pronunciamiento dependía la suspensión de la ejecución forzosa de dicha sentencia.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 2, los supuestos de procedencia de la Acción de Amparo, estableciendo como hecho generador de la misma, “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, contemplando dicha legislación en su artículo 4, lo inherente a la Acción de Amparo dirigida contra actuaciones de los Organos Jurisdiccionales, de la siguiente manera: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” No obstante lo expuesto en éste dispositivo legal, la Acción de Amparo Constitucional, no solamente procede contra actuaciones judiciales, sino también contra omisiones judiciales.
En cuanto a las Acciones de Amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de Abril de 2.002, exp. N° 00-1755, dispuso lo siguiente:
“…en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a una “resolución, sentencia o acto “ del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no solo formal -, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem…”
De modo que, analizadas las circunstancias fácticas alegadas en la acción de Amparo que nos ocupa, no cabe dudas, que la misma va dirigida contra una omisión judicial, producto de la falta de pronunciamiento del Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, de admitir una tercería propuesta en la causa distinguida N° 003299, para cuyo conocimiento este Juzgado es competente, por constituir un Organo Jurisdiccional de superior jerarquía al que incurrió en la omisión denunciada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 4 ibídem, y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Analizada la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, observa quien suscribe, que conforme lo señala la accionante de autos, ésta en fecha 16 de Febrero de 2.005, intervino como tercero en la causa distinguida con el N° 00-3299, según se desprende de copias certificadas cursantes a los folios del 38 al 44, las cuales aprecia esta juzgadora en todo el valor probatorio que merecen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem, toda vez que las mismas acreditan el hecho de la existencia en el expediente sustanciado por el Juzgado Accidental denunciado como agraviante, del escrito de tercería y su anexo, a través del cual invocó la agraviada, su condición de tercero interviniente y formuló asimismo, oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En igualdad de condiciones se aprecian las copias certificadas que rielan a los folios 47 y 48, relativas a la constitución del Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, efectuada por el Juez abog. Rosauro González Carrión y de su avocamiento a la causa señalada “ut supra”, en fecha 19 de Septiembre de 2.005, como medio de prueba conducente que demuestran el hecho, de que corresponde a éste último, la obligación de sustanciar la causa N° 00-3299 y por lo tanto proveer sobre los pedimentos formulados en ella, lo que incluye igualmente la proposición de la tercería antes dicha y así se decide.
Ahora bien, consta en autos copia certificada que cursa al folio 50 que corresponde a diligencia suscrita en fecha 07 de Febrero de 2.006, por el representante judicial de la agraviada, a través de la cual solicitó al Juzgado de la causa, proveyera respecto de la admisión de la tercería propuesta y su subsiguiente oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, la cual es igualmente apreciada por quien emite el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ibídem, por cuanto de la misma se infiere, que para la fecha de dicha diligencia, esto es, 07 de Febrero de 2.006, el Juzgado Accidental agraviante, aún no había emitido pronunciamiento respecto de la tercería propuesta, cuya conducta omisiva persistió para las siguientes fechas: -22 de Febrero de 2.006, cuando en diligencias separadas suscritas por el mencionado representante judicial (folio 09) y por la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo (folio 10) advirtieron de la falta de pronunciamiento por parte del Juez Accidental. -23 de Febrero de 2.006, cuando en diligencia suscrita por la parte actora (folios 74 y 75) en la causa Nº 00-3299, ésta hace alusión a la conducta negativa del citado Juez Accidental de proveer sobre la tercería propuesta; cuyas diligencias comportan la actitud natural que cualquier persona adopta en un proceso, donde han sido ignorados los pedimentos formulados y así se decide.
Del mismo modo, se aprecia como medio probatorio, la copia certificada inherente al mandamiento de ejecución de sentencia que libró el agraviante de autos en fecha 23 de Febrero de 2.006, la cual refleja indiscutiblemente, la tempestividad con que fue propuesta la tercería en cuestión, conforme lo dispone el artículo 376 de la ley civil adjetiva, vale decir, con anterioridad al mandamiento de ejecución de sentencia y así se decide.
En ese orden de ideas, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia definitiva, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…”
En cuanto al lapso preclusivo para la proposición de la tercería, el reconocido autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición, Ediciones Liber, Tomo III, pag. 192en relación al comentario del artículo antes señalado, determinó lo siguiente:
“Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la ejecución del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…, para que se vea en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente”.
En consecuencia, analizado el dispositivo legal que antecede, el marco doctrinario parcialmente transcrito, -el cual acoge esta sentenciadora a cabalidad- así como las circunstancias fácticas relativas a la oportunidad procesal en que intervino la ciudadana Tisve Neidud Romero Bonillo como tercero en la causa N° 00-3299, resulta imperioso afirmar, que una vez propuesta la tercería en cuestión, debió el Juez Accidental proveer sobre la admisión o negativa de la misma y por consiguiente sobre la solicitud de oposición, toda vez que de tal pronunciamiento dependía la suspensión de la ejecución de la sentencia o la continuidad de la misma, más aún cuando dicha tercería se produjo dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, con antelación al libramiento del mandamiento de ejecución, de cuyas circunstancias no emitió pronunciamiento alguno el agraviante de autos, lo cual se desprende de las razones expuestas en el cuerpo del presente fallo, cuya falta de pronunciamiento acarreó obviamente, una omisión judicial que conllevó a la flagrante violación de las Garantías Constitucionales, tanto de Acceso a los Organos Jurisdiccionales como del Debido Proceso y del derecho de Petición, en detrimento de la accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
En efecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..” resaltado del Tribunal. Cabe mencionar al respecto, que el hecho de la inexistencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Accidental agraviante, respecto de lo peticionado de manera tempestiva por la tercerista Tisve Romero, impidió el ejercicio del derecho fundamental de ésta, de hacer valer ante los órganos de la administración de justicia, el derecho que alega tener en un asunto que le es de interés personal, máxime cuando la misma lo ha hecho bajo el amparo de una institución prevista en el ordenamiento jurídico, como lo es la tercería y en la oportunidad procesal pertinente, cuya conducta omisiva de la parte agraviante, resultó contraria y lesiva al derecho de acceso a los organos juridiccionales que tiene la agraviada de autos, conforme la norma en referencia y así lo declara este Tribunal y así se decide.
Por otra parte, adujo la accionante, la violación del debido proceso en la causa a cargo del Juez Accidental agraviante, al habérsele impedido ser oída. Así pues, dispone el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” resaltado del Tribunal). El ejercicio de éste derecho que integra la Garantía Constitucional del Debido Proceso, no está solamente dirigido a las partes en una contienda judicial, su contenido es mucho más amplio al comprender a toda clase de personas, claro está siempre y cuando se alegue tener un interés jurídico actual, porque de lo contrario, carecía de sentido su participación en juicio. En el caso específico de la tercería planteada y que atañe a la presente acción, la ciudadana Tisve Romero invocó su condición de tercero, acompañando a esos efectos la prueba que consideró pertinente, siendo que sus alegatos y consecuente pretensión que originaron su intervención, fueron ignorados por el Juzgado Accidental agraviante, al no pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la tercería propuesta, así como de la procedencia o no de la suspensión de la ejecución de la sentencia y al ser ello así, vulneró el derecho que ésta tiene de ser oída en ese procedimiento, quebrantando lógicamente la Garantía Constitucional del Debido Proceso y así se decide.
Asimismo, alegó la lesión al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 ibídem, aduciendo que ni siquiera fue admitida o inadmitida la tercería que propuso y en ese sentido este Despacho Judicial, considera que ello es muy cierto, ya que la tercería propuesta y la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, constituyen asuntos para los cuales el Juez Accidental tiene plena competencia y habiendo hecho caso omiso de la intervención de la ciudadana Tisve Neidud Romero en la causa Nº 00-3299, como ya quedó demostrado, igualmente violó su derecho de petición ante un funcionario público y así se decide.
De modo que, al haber conculcado el Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el derecho que le asiste a la ciudadana Tisve Neidud Romero Bonillo, de acceder a los órganos jurisdiccionales, con el objeto de hacer valer su derecho como tercerista; el derecho a ser oída en el juicio contentivo de la acción reivindicatoria que se ventila en el expediente N° 00-3299, por ante dicho Juzgado Accidental y el derecho de petición, consagrados en el artículo 26, 49 ordinal 3° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, se encuentra en la ineludible obligación de restituir a la accionante, en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que le han sido infringidos, frente a la actitud del agraviante de haber omitido dar su pronunciamiento sobre la admisión o negativa de la tercería propuesta, así como de la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, en el juicio anteriormente identificado.
Por lo tanto, para ésta sentenciadora, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida se circunscribe a que el Juzgado Accidental agraviante, se pronuncie de manera inmediata e incondicional sobre la admisión o inadmisión, de la tercería propuesta por la ciudadana Tisve Neidud Romero Bonillo, así como también sobre lo peticionado por ésta, respecto de la suspensión de la ejecución de la sentencia, para cuyos efectos deberá previamente declarar la nulidad del mandamiento de ejecución librado en fecha 13 de Febrero de 2.006, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta y así se decide.
Como colorario de lo anterior, resulta necesario para este Organo Jurisdiccional dejar claramente sentado, que el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no puede retrotraerse al estado de que el Juzgado Accidental agraviante declare la nulidad del mandamiento de ejecución de sentencia, hasta tanto no se haya tramitado y decidido la oposición por tercería, como así fue solicitado en el libelo de Amparo, lo cual a juicio de esta jurisdicente no es procedente, en tanto y en cuanto, si analizamos que el hecho generador de la violación de las Garantías Constitucionales antes mencionadas, fue la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de la tercería propuesta, pues la lógica indica, que el reestablecimiento de los derechos violados, debe consistir en que se efectúe el acto incumplido vale decir, si es admisible o inadmisible la referida tercería, tal cual como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque de acordarse lo solicitado por la accionante, en cuanto a que se paralice la ejecución de la sentencia, hasta que se tramite y decida la tercería en cuestión, implicaría dejar pasar por alto la realización de un acto procesal previo a ello, como lo es su admisión, lo cual compete al Juzgado Accidental que sustancia la causa N° 00-3299, cuya circunstancia no es motivo de decisión de la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y así se decide.
DE LOS HECHOS Y MEDIOS PROBATORIOS QUE NO SON OBJETO DE VALORACION.
En el desarrollo de la Audiencia Constitucional, la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, en su carácter de parte actora en la causa 00-3299, esbozó una crítica muy subjetiva respecto de la conducta del Juez Accidental, aduciendo entre otras cosas, que éste debía renunciar a su cargo porque no tiene capacidad para ello, así como alegó haber interpuesto una denuncia en su contra, por ante la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial e Inspectoría General de Tribunales, cuyos hechos no son objeto de análisis en la presente Acción de Amparo Constitucional, al no poseer este Organo Jurisdiccional ningún poder disciplinario sobre los operadores de justicia y por ésta razón, sus argumentos en ese sentido son desechados por este Tribunal y así se decide.
En cuanto a la certificación de gravámenes consignada por la representación judicial de la accionante, al momento de su intervención en la Audiencia Constitucional y que riela al folio 70, se desecha como medio de prueba, por ser ésta impertinente, en virtud, de que si su intención con la misma, fue demostrar el carácter de tercerista de su representada, tal circunstancia no es la que se discute en el presente procedimiento y por ello, mal podría atribuírsele valor probatorio alguno y así se decide.
En lo que concierne al recaudo contentivo de una denuncia, interpuesta ante la Juez Rectora de este Estado Sucre, contra el Juez Accidental, consignada igualmente por el apoderado judicial de la accionante, estima quien aquí decide, que el mismo no es susceptible de ser valorado, toda vez que como se dijo antes, este Juzgado no posee poder disciplinario alguno sobre las conductas de otros jueces y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.762.634, representada judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra el JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, representado por el abogado ROSAURO GONZALEZ CARRION, fundamentada en la violación de las Garantías Constitucionales del Derecho de Acceso a los Organos Jurisdiccionales y del Debido Proceso, así como del Derecho de Petición, consagradas en el artículo 26; ordinal 3 del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se insta al agraviante a que se pronuncie de manera inmediata e incondicional, sobre la admisión o inadmisión, respecto de la tercería propuesta por la ciudadana Tisve Neidud Romero Bonillo, así como también sobre lo peticionado por ésta, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, en la causa Nº 00-3299, sustanciada por el Juzgado Accidental a su cargo, para cuyos efectos deberá previamente declarar la nulidad del mandamiento de ejecución librado en fecha 13 de Febrero de 2.006, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta y así se decide.
No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2.006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abo. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 am, previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




Expediente Nº 18.541
Amparo Constitucional