REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 07 de Febrero de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JUAN MIGUEL VÁSQUEZ AMAYA y CARMEN ARACELYS LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad Peruana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.81.208.636 Y 5.693.989, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.802, de este domicilio, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:

“En fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos setenta y ocho, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se observa del acta de matrimonio No.122, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná. De nuestra unión matrimonial procreamos Tres 03) hijos que llevan por nombre MICHEL ANGEL, PERCY ALAIN y GIOVANNY ARTURO VÁSQUEZ LÓPEZ (Difunto), tal como consta en las partidas de nacimiento signada con los Nros. 143, 593 y 941, que anexamos marcadas con la letra “B”, “C” y “D”, los cuales, hoy en día son mayores de edad y el último falleció tal como consta en acta de defunción Nro. 242, la cual signaremos con la letra “E”. Ciudadano Juez, desde el mes de Enero de 1.984 de mutuo y común acuerdo nos separamos, por haberse presentado entre nosotros una diversidad de problemas personales y diferencias entre sí, las cuales hacían imposible nuestra relación y por ende nuestra armonía conyugal, lo que conllevo a que cada uno viviéramos separados. Ahora bien, desde el momento de nuestra ruptura conyugal hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años sin que durante ese tiempo se haya logrado la reconciliación entre nosotros, por lo que hemos considerado que el amor y la confianza que nos unía se han perdido totalmente por lo prolongado de nuestra separación. Es por estas razones que en este acto acudimos ante su competente autoridad a los fines de que este Tribunal lleno como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil se sirva declarar el divorcio que por este medio solicitamos, declarando disuelto nuestro matrimonio…para que exponga lo que crea conducente, solicitamos a este Juzgador que al momento de emitir su pronunciamiento se haga con sujeción y consideración de que no adquirimos bienes en la comunidad conyugal, declaramos que no existen estos y que en consecuencia no hay bienes que repartir…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 01 de Marzo 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 12 de Mayo de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 13) y en fecha 19-05-2006, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JUAN MIGUEL VASQUEZ AMAYA y CARMEN ARACELYS LÓPEZ LÓPEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 27 de Mayo de 1.978, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Enero del año 1984; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de providencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombre MICHEL ANGEL, PERCY ALAIN y GIOVANNY ARTURO VASQUEZ LÓPEZ (Difunto), quienes en la actualidad cuentan con veintisiete (27) y veinticinco (25) años de edad, los dos primeros nombrados respectivamente, según consta en las partidas de nacimientos inserta a los folios 04 y 05, y acta de defunción que riela al folio 07.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN MIGUEL VASQUEZ AMAYA y CARMEN ARACELYS LÓPEZ LÓPEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 122. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del Mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,



Abg. Kenny Sotillo Sumoza