REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 01 de Diciembre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ GAMARDO y ODILIA DE JESUS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.976.433 y 8.649.389 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Felicia Ali, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.270, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1.982, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignamos marcado con la letra “A”. De nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos, quienes llevan por nombre JASKSON DE JESUS, nació el 18 de Octubre de 1983 y cuenta con la edad de 22 años; ODIMAR DEL VALLE, nació el 09 de Septiembre de 1985 y cuenta con la edad de 20 años y FIORELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , cuenta con la edad de 19 años, todos son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consignamos marcadas con las letras “B” , “C” y “D” respectivamente. Establecimos nuestro domicilio conyugal en Caiguire, Sector La Playa, casa sin número, Parroquia Valentín Valiente, Calle La Marina, Cumaná, Estado Sucre. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha siete de Agosto de 1.989, como consecuencia de un cúmulo de problemas que veníamos confrontando, convenimos en separarnos de hecho, con el mutuo interés de recapacitar y tratar de solucionar las discordias existentes, para reanudar nuestras vidas, pero han transcurrido 16 años sin que sea posible reanudar nuestras vidas en común, por lo que hemos llegado a la conclusión de que no es posible reanudarlas en virtud de que han transcurridos 16 años separados de hecho. Por todas estas razones acudimos ante su competente lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil”…

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de Febrero 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de Abril de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 14) y en fecha 04-05-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal, pero no aparece expresamente en la demanda la voluntad de los cónyuges de divorciarse por tal virtud hago oposición a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”


Por auto de fecha 10 de Mayo de 2006, se ordenó la notificación de los solicitantes mediante boleta, a los fines de que comparecieran por ante este Tribuna, con el objeto de que manifestaran lo que consideraran pertinente, en relación a la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público; dándose por notificados en fecha 31 de Mayo del presente año, mediante escrito presentado por ambos, en el cual manifestaron su voluntad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ GAMARDO y ODILIA DE JESUS RODRÍGUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 28 de Mayo de 1.982, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, la cual fue desde el siete de Agosto del año 1989; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que procrearon Tres (03) hijos de nombre JACKSON DE JESÚS, ODIMAR DEL VALLE y FIORELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quienes en la actualidad cuentan con veintidós (22), veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, según consta en las partidas de nacimientos insertas a los folios 05, 06 y 07. -

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, y subsanada la omisión por los solicitantes, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ GAMARDO y ODILIA DE JESUS RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 100. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del Mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO



La Secretaria


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,



Abg. Kenny Sotillo Sumoza